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Notas fundamentales de la Nueva Ley de la Signatura Apostólica
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eo quod actum nullum vel iniustum in iudicando posuerint». Era asimismo típico de la nueva Signatura que, como este último capítulo, también los tres precedentes se referían exclusivamente a los Auditores o a las sentencias rotales. Otros capítulos de competencia judicial, o tradicionales o que habían sido añadidos más recientemente por Pío VII y Gregorio XVI, quedaron suprimidos, como igualmente toda la competencia administrativa, los Colegios de Votantes y Referendarios, y el alto cargo de «Auditor Papae». Suprimidas también las antiguas normas de ambas Signaturas, S. Pío X promulgó la «Lex propria Sacrae Romanae Rotae et Signaturae Apostolicae» con la misma fecha de la const. «Sapienti Consilio»8, y también el «Ordo servandus» en toda la Curia Romana, que, aunque de fecha posterior, debía considerarse como complemento de la citada constitución. A estos documentos siguieron en el año 1912 las «Regulae servandae in iudiciis apud Supremum Signaturae Apostolicae tribunal». Posteriormente el Papa Benedicto XV conservó el nuevo organismo creado por su predecesor; pero el 28 de junio de 1915, a instancias del Cardenal Lega, introdujo principalmente estas innovaciones: 1.°) aumentó la competencia judicial, permitiéndole conocer los recursos contra las sentencias rotales que niegan la admisión de las causas matrimoniales a un nuevo examen, y 2.°) restituyó la antigua competencia administrativa (en relación, sin embargo, con la judicial) de decidir con potestad delegada «an et quomodo expediat precibus [certas gratias petentibus] annuere»; y 3.°) llamó de nuevo a la existencia el Colegio de los Votantes, el de los Referendarios, y el cargo de Auditor Papae», que quedaría unido con el de Secretario del Tribunal. La súplica del Cardenal Lega, el quirógrafo pontificio y unas normas elaboradas por el mencionado Cardenal para regular la nueva actividad administrativa de la Signatura (aprobadas también por Benedicto XV) fueron recogidos en un único documento, que se añadió a las reglas publicadas por S. Pío X en 19129. El Código de Derecho canónico de 1917 recogió en sus cánones sobre la Signatura lo más esencial de la legislación de Pío X y Benedicto XV, contenida en los documentos que acabamos de enumerar, y que por lo demás quedaba en pleno vigor. Aportó también un par de innovaciones: restituyó a la Signatura la facultad de decidir los conflictos de competencia que surgieran entre los Tribunales (can. 1603, § 1) y estableció el principio de la validez de las sentencias de este Supremo Tribunal, aunque no se expresen en ellas las razones de la decisión (can. 1605)10.
8 AAS 1, 1909, 29-35. 9 AAS 7, 1915, 320-325. 10 E. Labandeira, La Signatura Apostólica y los Tribunales administrativos, en: IC, 1981, 671-73.
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