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REDC 41 (1985) 475-84
«CANON CORUM INSIGNIA» (CAN. 5O62)
El Vaticano II se convocó y celebró bajo el signo de adecuar la presentación. del Evangelio y de la Iglesia, de su predicación y de sus instituciones, a los tiempos actuales. Desde ese principio, el decreto conciliar sobre los Obispos, Christus Dorninus. decidió que las instituciones diocesanas, 'señaladamente los cabildos catedrales, debían ser sometidas, en cuanto fuera menester, a una nueva ordenación acomodada a las necesidades actuales' 1 . En virtud de esa decisión, ha sido reformado el cabildo catedral en forma sustantiva: la antigua función que le competía de ser 'el senado del obispo' ha pasado al Consejo Presbiterá 2 y la función que tenía de elegir al 'Vicario capitular' ha pasado al Colegio de Consultores, al que compete ya elegir al ahora llamado 'Administrador Diocesano' 3 Con esa doble menguación de sus funciones el cabildo catedral ha quedado reducido a 'un colegio de sacerdotes al que compete realizar las funciones litúrgicas más solemnes en la catedral' 4 es decir, a un cuerpo de 'capellanes de la catedral', como puede llamársele ya con expresión más sencilla y popular. Con esa reducción sustantiva ha quedado desvahído el sueño de dos consejos diocesanos clericales: uno de diputados (el Consejo Presbiteral) y otro como senado (Cabildo Catedral), un poco al estilo de los Estados modernos con sus dos cámaras, o al estilo de la asistencia a nivel papal en la Iglesia (Sínodo de Obispos y Colegio Cardenalicio) 5 Sobre posibilidades de reforma del cabildo se escribió ya no poco, así como sobre el Consejo Presbiteral y las relaciones entre ambos 6 En España, en 1970, se formó
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1 Vaticano II, decr. Christus Dominus, n. 27b: cf. F. Boulard, 'Commentaire du n. 27: La Curie et les Conseils Diocesains', en AA.VV., Vatican. II: La charge pastoraie des évéques (Cerf, París 1969) 241-74. 2 Cf. Código de Derecho Canónico de 1983, can. 405. 3 Cf. Código de Derecho Canónico de 1983, cáns. 502, 413 § 2, 419 § 1. La Confe rencia Episcopal Española ya decidió no establecer que los cabildos catedralicios tengan encomendadas las funciones del 'Colegio de Consultores', cosa a la que le facultaba el can. 502 § 2. 4 Código de Derecho Canónico, can. 503. 5 Cf. J. B. Beyer, 'De Capitulis Cathedralibus servandis vel supprimendis', Periodica 63 (1974) 477-487. Se podía pensar, además, que tuviera reflejos institucionales canónicos el principio teológico de que la Iglesia particular es 'ad imaginern Eccksiae universalis'
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(LG 23a; AG 20a). 6 Cf. M. Martínez Tarraga, El Consejo Pres-biteral, senado del obispo (PPC, Madrid 1973); J. L. González Novalín, 'De Capitulo Cathedrali aliisque dioecesanis consiliis in }Espania', Periodica 65 (1976) 671 85; Ivo Fuerer, 'Capitulum Cathedrale aliaque consilia in Helvetia', Periodica 65 (1976) 687-96; P. Brancherau, 'De Capitulo Cathedrali eiusque relatione cum Consiliis Presbyterali et Pastorali in Galia', Periodica 65 (1976) 697-711; P. Wesemann, 'De capitulo cathedrali in jure particulari Germaniae', Periodica 65 (1976) 713-26, así como su otro artículo posterior 'Dorrdcapitel nach dem II Vatikanum. Abschaffung oder Reform?', en AA.VV., Investigationes theologico canonicae (In hoonr. Bertrarns) (Roma 1978) 501 31; S. Totzula, 'Das Domkapiter (síntesis de su historia desde el siglo vil' a hoy), en su volumen Der Priesterrat: Ekklesiologische Prinzipien und kanonisc e Verwirklichung.
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