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LOS PROBLEMAS TRIBUTARIOS
mas previsibles, salvando siempre Io que en términos económicos se denomina el mínimo de existencia. El primer aspecto que se nos presenta dentro del sentido que empezamos ahora a examinar, es decir, el de justicia social, es Ia exención, unas veces total y en otras parcial, atendiendo al sexo y a Ia situación, de aquellas personas que por su condición familiar no pueden pagar los tributos. Aparece, pues, respondiendo a este criterio proteccionista hacia Ia mujer su exención total de los impuestos personales y de los servicios corporales, en razón, como es lógico, de Ia flaquedad y debilidad de su sexo. En cuanto a Ia exención de ciertas clases de tributos de Ia mujer, fué, en general, una práctica corrientemente admitida, aunque nos encontramos con algunas leyes (29) en las cuales se omite esta exención ; pero aun con todo, se hace Ia salvedad de excepción al hablar de las negras y mulatas en los casos de pobreza, niñez y vejez. SoLÓRZANO, al ocuparse de estas cuestiones, admite que aunque existiera práctica de tributación en las mujeres, deben quedar de derecho exentas las viudas, y añade en frases posteriores que esta exención debe extenderse a las casadas cuyos maridos estén ausentes y no les sustentan, o son viejos, o enfermos, o inútiles para trabajar, ya que a estas mujeres se las puede tener por viudas, "pues es Io mismo o se juzga por igual no tener marido o tenerlo inhábil o inútil" (30). Este sentido proteccionista brilla en Ia prohibición de que no puedan prenderse ni encarcelarse por semejantes deudas a las mujeres (31). Con el mismo carácter de exención se establece respecto a los hijos de familia, que no pagarán ningún otro tributo ni imposiciones por estar debajo de Ia patria potestad y, por tanto, obligados a servir, ayudar y socorrer a sus padres, y con más razón aún si son pobres (32). Correlativamente con Ia exención del sexo, nos encontramos con Ia de Ia edad, y así se disponía que en los censos personales o tributos de capitación no se cobren de los varones menores de catorce años, ni de las mujeres menores de doce, ni de los viejos que pasaren de sesenta y cinco años, según estaba determinado por el derecho común. En una Real Cédula del Emperador Carlos I, dada en Zaragoza, a 9 de diciembre de 1518, se manda pagar tres pesos de oro por cada indio mayor de veinfe años y un solo peso para las mayores de quince hasta
(29) Iblden, llb.- 11, cap. 20, v. 4.» (30) IbIclen, v. 7-8. (31) IbMen, v. 8. (32) Iblden, v. 20.
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