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PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA IGLESIA EN PUERTO RICO Vigencia del Concordato español de 1851 a través del Tratado de París
SuMARio: A) El Régimen jurídico del ente eclesiástico en los Estados Unidos de Norteamérica.—A-I. Adaptación de Ia Iglesia católica romana al Derecho estadounidense.—A-2. Tratamiento jurisprudencial de Ia adquisición de Ia personalidad jurídica y sus efectos.—B) Reconocimiento de Ia personalidad jurídica de Ia Iglesia en Puerto Rico.—B-I. Restitución a Ia Iglesia de los bienes desamortizados en el siglo XIX.
A) EL REGIMEN JURIDICO DEL ENTE ECLESIÁSTICO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA El estudio del reconocimiento legal de Ia personalidad jurídica de Ia Iglesia en los Estados Unidos de Norteamérica, se presenta como algo ineludible porque a Ia luz del tratamiento dado por el Derecho estadounidense quedará establecido en Puerto Rico el régimen jurídico de Ia Iglesia o, para ser más precisos, de los entes eclesiásticos. Ahora bien, cuando se hable de entes eclesiásticos en el Derecho estadounidense, es necesario explicar el significado del término en éste para así no incurrir de entrada en un grave equívoco. El pensamiento europeo, especialmente el italiano, tiende a asimilar o identificar el «ente eclesiástico» al «ente de Ia Iglesia católica». Así, se da el concepto de ente eclesiástico como cosa obvia que no ofrece mayor discusión ya que posee personalidad jurídica porque se Ia reconoce el Derecho del Estado al proceder de acuerdo éste con Ia Iglesia católica respecto a los fines de culto, beneficencia, educación, etc. De Io que resulta que pueda hablarse del ente eclesiástico llamado tradicionalmente «Iglesia Católica Romana». Algo semejante sucede también en España, donde el carácter de Ia confesionalidad es suficiente para identificar el ente religioso con Ia Iglesia católica. Pero, en el Derecho estadounidense el ente eclesiástico (religious societies) no se refiere solamente a Ia Iglesia católica, sino a todas las religiones susceptibles de ser reconocidas jurídicamente por el Estado. Es decir, se aplica a todo ente organizado con propósito de sostener un culto religioso público y que normalmente se reúna en un sitio fijo para realizar el culto a Dios e impartir Ia instrucción religiosa '.
1 "Organized for the purpose of maintaining public religious worship, usually meeting in some state place for the worship of God and for religious instruction". Según Ia definición que hace Ia colección "American Jurisprudence". 45 Am. f u r . 723.
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