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DE LA CONCORDANCIA DEL NOMBRE CANONICO Y CIVIL Comentario a Ia Resolución de Ia Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de mayo de 1964
HECHOS
D. Francisco B. P. fue bautizado e inscrito en Ia correspondiente partida bautismal con los nombres de Francisco-Rafael-Vicente, mientras que en Ia partida de nacimiento del Registro Civil figura como Francisco-Rafael simplemente. Desde pequeño se Ie conoce comúnmente con el nombre de Francisco-Vicente, e incluso sólo con el de Vicente, como Io demuestra el hecho de que así aparece en Ia partida de matrimonio inscrita en el Registro Civil y en el Documento Nacional de Identidad. El interesado, en vista de las numerosas dificultades que estas discordancias Ie han acarreado, Ia última para Ia percepción de los seguros sociales, se decide a solicitar por escrito presentado el 16 de noviembre de 1963 Ia oportuna autorización para el cambio de nombre. A tal fin expresa Io antes enunciado, presenta Ia debidas pruebas y pide se cambie en el Registro Civil el nombre que allí figura por el de Francisco Vicente. Publicados los oportunos edictos no hubo reclamación alguna. El Ministerio Fiscal dictaminó y el Juez Encargado del Registro dictó auto proponiendo que se autorizase el cambio solicitado, pero en el sentido de que, en conformidad con Ia vigente' legislación registrai, procedía imponerle el nombre de pila completo, o sea Francisco-Rafael-Vicente. El Juez de Primera Instancia, competente para acordar el cambio según Ia ley, rechazó Ia propuesta del Encargado basándose en que no se da el requisito de "justa causa" exigido por Ia legislación, ya que el nombre que figura en el Registro Civil coincide con el del bautismo, aunque sea menor. El interesado entabló recurso contra esta resolucicn insistiendo en Ia petición inicial, es decir, sustituir el segundo nombre civil (Rafael) por el tercero del bautismo (Vicente). Contra ello aduce el Juez de Primera Instancia en el informe elevado a Ia Dirección General de los Registros y del Notariado, que falla el supuesto de Ia ley por cuanto el actor pretende no el cambio por el nombre de bautismo, sino por una parte únicamente. La Dirección General de los Registros estima el recurso estableciendo que el art. 206 del Reglamento del Registro Civil dispone que los cambios pueden consistir en Ia sustitución, anteposición o agregación de otro nombre, dentro de los límites legales del art. 192, l.° de dicho Reglamento; igualmente que existe justa causa desde el momento que el nombre canónico y el civil no coinciden.
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