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COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ITALIANO SOBRE EFECTOS CIVILES DE LAS DECISIONES CANONICAS EN LAS CAUSAS MATRIMONIALES
El 22 de enero de 1982, el Tribunal Constitucional de la República de Italia pronunció una Sentencia (núm. 18 de 1982) publicada sólo pocos días más tarde (2 de febrero de 1982), que toca numerosos temas de interés para el estudioso del Derecho canónico. Como quiera que tal problemática no es ajena a la que se pudiera suscitar en España, no me parece fuera de lugar detenerme en el análisis y comentario de los diversos puntos a que la mencionada decisión se refiere. Creo que es obligado hacer una precisión previa y de conjunto para la interpretación de este trabajo. Se trata de un comentario a un texto laico, hecha desde él mismo, sin que por tanto sean de esperar continuas referencias, que parecerían necesarias, desde los grandes principios que inspiran la legislación matrimonial canónica. Pero al mismo tiempo es el comentario de un canonista, al que por otra parte solicita a intervenir la materia y aún la misma forma en que está redactada la resolución de que se trata: pues ésta, como veremos, no desconoce —y seguramente no puede desconocer— la existencia y la relevancia jurídica del derecho de la Iglesia sobre la cuestión; y admite estar vinculado a él por compromisos ya contraídos y de orden superior al de su misma competencia. Por tanto es legítimo que desde nuestra propia óptica, ciertamente contrastable con otra u otras en un asunto como pocos bilateral, reconozcamos aciertos o imperfecciones que pudieran seguirse de una visión correcta del ordenamiento canónico o de una interpretación inadecuada de él. En cualquier caso, para enfocar debidamente la cuestión, parece lógico insistir en la fuerza de la argumentación abstracta de la razón y la coherencia; en la consideración teórica de las más generales nociones del Derecho —tanto de carácter sustantivo como procesal y en las que rigen las relaciones entre ordenamientos jurídicos autónomos. Ya desde esta primera consideración, admitiendo que se trata de normas en principio sometidas a una regulación relacional y que además se pretende mantener este punto de partida 2 la iniciativa aislada de una de las partes ha de despertar nece;
1. Esta tan legítima aspiración doctrinal se ha de ver ella misma sometida a las tensiones de los conflictos sociales y políticos que subyacen a los problemas de que se trata. Y aun el carácter fundamentalísimo de los principios, recogidos en la Constitución, pero previos y más amplios todavía que ella —derechos del hombre o de la persona humana— han de dificultar la claridad y las deducciones exigentes al razonar la interpretación o la aplicación de las normas. 2. Más de una vez, como tendremos ocasión de comprobar, la Sentencia reconoce la soberanía de la Iglesia no menos que la vigencia del régimen concordado de un orden superior al de la actuación separada de cada una de las partes del pacto.
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