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REDC 41 (1985) 423-27
SOBRE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA
No hace mucho, escuchaba personalmente de labios de alguien, que tuvo bastante que ver con la elaboración del actual Código de Derecho Canónico, una frase que me llamó poderosamente la atención: «Las Sociedades de vida apostólica tienen un porvenir muy esperanzador en la Iglesia del futuro». Estoy totalmente de acuerdo. Me consta, por otra parte, que no es pequeño el número de institutos, con un historial de identidad canónica nada claro, dada la vaguedad que en este punto existía en el Código anterior, que están llamando ahora, con impaciencia, a las puertas de estas Sociedades. No hay que olvidar que, por carecer la normativa anterior de los necesarios cauces jurídicos y también, sin duda, por el temor secular a abrir puertas nuevas, que siempre aparecían como presumiblemente sospechosas —ahí está la historia para comprobarla--, estas Sociedades fueron a veces gravemente perjudicadas. Bastantes de ellas, sobre todo en sus orígenes, llegaron incluso a desaparecer corno tales Sociedades, pasando (no sin violencia por su parte y porque así les venía impuesto desde arriba) a engrosar las filas del mejor situado en cada momento histórico (RegularesReligiosos) o quedando, en el mejor de los casos, con una existencia jurídica desdibujada y cambiante. Así se daba origen a situaciones frecuentes de inseguridad y descontento, que llegaban por eso mismo a influir, en mayor o menor grado, en una falta de vitalidad. El nuevo Código de Derecho Canónico, aunque tal vez con alguna timidez (hay quien lo cree así), ha querido hacer justicia a estas Sociedades. Y lo ha logrado, en el escaso número de cánones que les dedica (del 731 al 746, aunque haya frecuentes reenvíos a otros cánones). Por eso se explica la existencia del fenómeno, antes aludido, de desear adoptar esta nueva forma jurídica por parte de bastantes institutos, que creen encontrarse en ella más a gusto, porque la ven más en consonancia con la idea institucional de sus mismos fundadores. Como un río represado durante años (en algún caso, incluso siglos) que por fin ahora ha llegado a encontrar su cauce natural. Los comentaristas del nuevo Código (pocos en verdad hasta ahora sobre este punto concreto) han recibido con satisfacción esta apertura del legislador. Hay quien ve en esta remozada figura el modelo de vida apostólica más adaptado a los tiempos presentes. Hay también quien duda de si lo conseguido hasta ahora es un punto definitivo de llegada o, más bien, un lugar de arranque hacia nuevas metas, aún por alcanzar. Para estos últimos queda una pregunta por hacer y una respuesta que dar: Su naturaleza, su colocación en la actual estructura de la Iglesia, ¿son ya lo suficientemente claras o más bien hemos de creer que se ha dado, efectivamente, un gran paso hacia adelante, pero que estamos aún bastante lejos de haber alcanzado la deseada perfección? (Cf. José F. Castaño en 'II contesto ecclesiale della vita consecrata', II nuovo diritto dei Religiosi, Edit. Rogate, Roma 1984, p. 60). Creo que no es dificil contestar a este interrogante, apoyándonos en tres frases del referido autor que en la misma cita se pueden encontrar: a) «Las Sociedades
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