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EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA 1. Nos proponemos en este artículo aclarar Ia siguiente cuestión: ¿Puede el juez "a quo", una vez publicada Ia sentencia, dar Ia ejecución provisional de Ia misma? Que puede dar Ia ejecución provisional incluyendo el decreto en Ia misma sentencia, o dando un decreto aparte, con Ia misma fecha que lleva Ia sentencia, está claro en los autores, en Ia práctica es Io que se hace, no encuentra principio jurídico alguno que se Io prohiba, y está de acuerdo con el canon 1917, 2. Y entrando un poco más dentro de Ia cuestión nos preguntamos si el juez "a quo" puede dar Ia ejecución provisional de Ia sentencia, una vez que ha sido interpuesta Ia apelación y aún no ha sido aceptada por el juez "ad quem". Otra cuestión también a resolver sería si puede ejecutarla, una vez publicada, sin haber sido interpuesta Ia apelación pero durante el plazo legal para apelar. Hemos de reconocer que Ia cuestión no está resuelta expresamente en Ia norma del Código. Habrá que aplicar los principios procesales que toquen más directamente este problema. Y no dejará de darnos luz el estudiar estos mismos casos en el derecho antiguo para ver si es aquella norma Ia vigente o Ia codificación de 1917 cambió esta disciplina. Ahora vamos a intentar estudiar este último punto. 2. Para ello se impone descubrir el significado de algunos principios jurídicos que vienen del derecho romano, fueron muy cultivados en el Derecho canónico antiguo y siguen teniendo hoy Ia máxima vigencia. Porque Ia dificultad mayor para que el juez "a quo" pueda ejecutar provisionalmente Ia sentencia después de publicada, está en el conocidísimo principio que viene del derecho romano: Una vez dada Ia sentencia, el juez deja de ser juez en Ia causa1. Y este otro: Pendente appellatione nihil innovetur. Estos principios han permanecido aceptados en todo el período de formación del derecho canónico, Decretales, Comentaristas, y Io son en nuestros tiempos8. El primero: "El juez, una vez dada Ia sentencia, deja de ser juez", es claro, no necesita explicación y servirá para entender mejor el segundo. En cuanto al segundo: "Pendente appellatione nihil innovetur", Ia primera duda
ULPIANUS, 1.55 Dig. de re iud. (42, 1). REIFFENSTUEL: Ius canonicum universum, Maceratae 1760, lib. II, tit. 28, 5, 126, 129, 130; ScAciA: De appeltot., quaestio 13, n. 19 cum aliis; ScHMALGRUEBER: Ius tcclesiasticum universum, 4, tit. 28, 8, 124; tit. 27, 6, 78; PiRHiNC: Ius canonicum in quinqué libros Decretalium distributum, Dilingae, 1674, lib. II, tit. 27, sect. IV, 86; LEGA-BARTOCETTi: Comm. in iudicia eccles., Romae 1950, III, pág. 79, n. 5.
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