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VALORACION DE LOS TESTIMONIOS EN EL PROCESO CANONICO
VIL—LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA A) LAS REGLAS JURÍDICAS Hemos dicho antes que los cánones vigentes sobre valoración de los testimonios (cc. 1.789-1.791) no imponen al juez sino una orientación valiosa y segura en el camino que se ha de seguir para examinar y apreciar con acierto y según la propia conciencia, los testimonios que figuren en los autos'. a) Naturaleza y especies de las Reglas de Derecho.—Son sentencias que expresan brevemente el contenido del derecho. "Regula est, quae rem, quae est, breviter enarrat : non ut ex regula jus sumatur, sed ex jure quod est regula fiat" 2 . Unas son comunes, en cuanto se extienden a todo el campo del derecho ; otras, suelen decirse especiales, por limitarse a determinada materia jurídica. Las hay auténticas, por haber estado incorporadas en colecciones legales auténticas, y las hay puramente doctrinales, en forma de principios, axiomas o máximas. Todas ellas, en cuanto aplicables al derecho procesal en lo tocante a la valoración de las pruebas, carecen, como es manifiesto, de fuerza vinculante de ley; pero pueden ser útiles en cuanto reglas de sana critica, en frase del derecho procesal español'. Sustancialmente no son otra cosa que máximas de experiencia, ofrecidas al juez, a modo de instrucciones o recomendaciones, sin privarle de su libre discrecionalidad a la hora última de valorar tal o cual testimonio concreto, cuando cuenta con la luz que le ofrecen todas las circunstancias del caso, todas las demás pruebas que concurren y que pueden, o coadyuvar, o contraponerse, cada una con su mayor o menor eficacia. b) Su funcionamiento.—Precisamente por ser normas de experiencia tienen el carácter general de axiomas o principios, deducidos de la observación constante de hechos particulares. Las excepciones que sufren estas normas, no impiden su enorme utilidad ; porque la excepción no invalida la regla, sino la limita o restringe en su universalidad, la explica determinando su alcance, la confirma respecto al común de los casos no exceptuados. De suyo no es preciso probar estas reglas o máximas ; basta alegarlas o aplicarlas el juez, ya que su función propia en el proceso no es probar, sino
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ROBERTI
De process., II, nn. 353, 354. PAU. L. 1 D. de R. J. 16, 17. C6d. civ., art. 1.248; L. E. C., art. 659.
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