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TRIBUNAL ECLESIÁSTICO DE MALLORCA (3 de enero de 1958)
SENTENCIA sobre celebración de funeral en iglesia de religiosos 1. (Encabezamiento y Species facti se omiten). La cuestión a discutir y resolver se concretó en los términos del siguiente dubio : "Si se celebró conforme a derecho el funeral en este caso, por haber habido elección legitima. En caso afirmativo, si la iglesia de los Religiosos N. N. viene obligada a pagar la porción parroquial al Cura Párroco de N. N.".
IURE
2. Si bien el canon 1559, 3 del Código de Derecho canónico formula, como principio general, que el actor está obligado a seguir el fuero del demandado, hay una derogación clara y expresa de este principio fundamental de competencia, cuando se trata de causas entre religiosos y personas extrañas. Entonces es de aplicación la norma de derecho especial trazada en el 3, según la cual, por lo que al caso presente se refiere, si canon 1579, surge alguna controversia entre la parroquia propia y la iglesia funerante, aún de regulares, el que alegue que se ha violado su derecho, debe presentar la demanda al Ordinario del lugar, que es el Superior legítimo que tiene en estos casos, exclusivamente en la Diócesis, la competencia para conocer y dirimir en primera instancia la controversia. 3. Los cadáveres de los fieles deben recibir cristiana sepultura, practicándose en ella los ritos y ceremonias prescritos por los libros litúrgicos aprobados. Tres son los actos que comprende la sepultura formal y en sentido pleno : el levantamiento del cadáver y su acompañamiento a la iglesia funerante, la celebración de los funerales y la inhumación en lugar sagrado. Como consecuencia de estos actos, está el derecho de los ministros, que legítimamente intervienen en ellos, a percibir los emolumentos señalados en el arancel diocesano (cc. 1203, 1204, 1234 y 463). Los actos enunciados, si bien constituyen unidos en conjunto el derecho total de sepultura, son separables, y de hecho se encuentran a veces separados, como en el caso de elección de iglesia funerante. 4. Iglesia funerante es la que tiene derecho a celebrar el funeral obligatorio "praesente cadavere", a tenor del canon 1215, o en los días inmediatos al sepelio donde, como en España, no está permitido por las leyes civiles
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