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ORGANIZACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SACERDOTALES
INTRODUCCIÓN
ALCANCE DE NUESTRO TRABAIO
Las especiales características de nuestro tema exigen que antes de entrar en su desarrollo, hagamos unas observaciones por las que se éefina y justifi que el enfoque que vamos a dar al mismo. Una revisión de los títulos del C. I. C. es suficiente para advertir que no existe una legislación propia y especial aplicable a las asociaciones sacerdotales. Los títulos I, II y III del 1. 2.0 que definen Ia condición jurídica de los clérigos, solamente Ia estudian desde un punto de vista puramente individual, bien en las relaciones jerárquicas, incardinación a una diócesis, bien en Io relativo a los derechos, privilegios y obligaciones. No debe, sin embargo, seguirse de Io dicho que las asociaciones de clérigos y sacerdotes, prescindiendo, claro es, de las asociaciones religiosas y de los institutos seculares, hayan carecido de cauce jurídico en el que tomaren forma. Basta advertir que los can. 99 al 102 y especialmente el can. 100 § l.° en su generalidad e indeterminación, al autorizar al Superior competente, Ia erección, por decreto formal, de personas morales eclesiásticas ordenadas a un fin religioso o caritativo, ofrecen Ia posibilidad de crear asociaciones clericales sujetas a los principios generales relativos a Ia vigilancia, control disciplinar, administración de bienes económicos, etc. Una vez salvados dichos principios, sería de competencia exclusiva del Superior que hiciera Ia erección en persona moral, el configurarlas según unos estatus o normas que se adaptaran a los fines perseguidos por Ia asociación. A nadie se escapan las consecuencias inmediatas de este hecho. De una parte, Ia gran libertad concedida al Superior, permite una gran flexibilidad para recoger las aspiraciones societarias más variadas y darles forma jurídica; en lugar de imponerse formas prefabricadas y rígidas, Ia espontaneidad de las aspiraciones motivadas por las necesidades sentidas en cada momento, sería asumida en un ordenamiento en el que se garantizara Ia proximidad entre el Derecho y Ia vida, que es el marchamo del buen Derecho. Pero es verdad también, por otra parte, que Ia falta de regulación jurídica es indicio de Ia falta de evolución y madurez de ciertas instituciones. La inexistencia de un título que en el C. I. C. se ocupe expesamente de las asocia-
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