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LA ENSEÑANZA DEL DERECHO CANONICO EN LAS UNIVERSIDADES CIVILES
En setiembre de 1945 se celebró en Salamanca Ia I Semana española de Derecho canónico. En ella leyó el entonces catedrático de Derecho canónico en Ia Universidad Literaria y Vicerector de Ia misma don Teodoro Andrés Marcos Ia ponencia que hoy publicamos, como homenaje a Ia memoria de tan esclarecido canonista, y excelente sacerdote, cuyo grato recuerdo perdura aún en todos sus alumnos y en cuantos tuvieron ocasión de tratarle.
Empiezo sin principio, es decir, sin exordio. Tiene el tema para mí dos visos principales; uno mirando al Derecho canónico, como parte integrante de Ia ciencia jurídica en Ia Facultad civil de Derecho; otro atendiendo a Ia Facultad eclesiástica de Derecho canónico, en cuanto instaurable al lado de Ia Facultad civil de Derecho, en las Universidades estatales. Dejando este segundo aspecto para otra ocasión vamos con el primero. Pensemos antes en que por Derecho canónico, tomado en su más genérica significación de derecho religioso, puede expresarse el "conjunto de normas dada por el Estado sobre Iglesias y religiones, cristianas o no cristianas, con personalidad soberana o no soberana, personalidad reconocida íntegramente o mutilada y aun negada. Es Ia significación adoptada con frecuencia por los Estados con el nombre de Derecho religioso y hasta con el nombre de Derecho eclesiástico estatal. Así Io indicó nuestra última República, Ia cual, después de mucho legislar unilateralmente sobre asuntos reh'giosos eclesiásticos y canónicos, en Ia Constitución de 9 de diciembre de 1931 (arts. 3, 14, 15...) en leyes sustantivas, como Ia de confesiones y congregaciones religiosas de 2 de julio de 1935, y en disposiciones adjetivas, como Ia orden de Justicia del 22 de octubre de 1931 sobre servicios religiosos y en otras variadísimas, consintió en aquellas colecciones cuasioficiosas, llama-
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