|
PROBLEMAS SOBRE BIENES ECLESiASTICOS QUE PRESENTA EL DERECHO DE LOS RELIGIOSOS
El derecho de los religiosos encuéntrase principalmente en Ia parte II del libro II ; y Io concerniente a los bienes temporales, en el capítulo III del título X. Lo de "principalmente" se refiere a los dos miembros de Ia proposición, ya que así en Io que atañe al dereciio de los religiosos en conjunto, como en Io que respecta a los bienes tcmporcdes de los mismos, se hallan en diversos lugares del Codex prescripciones que les afectan. Y fijándonos ya en concreto en Ia materia que nos ha sido encomendada, cumple advertir que es imprescindible tener en cuenta varias de las normas establecidas en Ia parte VI del libro III. Bienes eclesiásticos de Ios religiosos El canon 1.497, § 1 I nos da su noción cuando dice que son tales los que pertenecen a una persona moral eclesiástica, sea ésta colegial o no. Ahora bien, como por ley general Ia religión, las provincias y las casas religiosas están capacitadas para adquirir y poseer bienes temporales (canon 531), los bienes pertenecientes a cuaj'quiera de esas tres entidades son bienes eclesiásticos y, por añadidura, religiosos. De donde se sigue que están sometidos en cuanto a su administración, etc., a las leyes por que se rigen los bienes eclesiásticos en general, salvo que haya otras leyes particulares para los bienes religiosos, en cuyo caso a éstas debemos atenernos, en virtud de Ia regla XXXIV del derecho in VF, "Generi per speciem derogatur". Toda persona moral eclesiástica, por el hecho de haber sido erigida legítimamente, que vale tanto como decir, a tenor del canon ioo, § i, está cap"acitadapara adquirir y poseer bienes temporales, a menos que Ia autoridad competente se Io prohiba. Por tanto, al reconocer el canon 531 Ia capacidad de las tres personas jurídicas: religión, provincia y casas, para adquirir y poseer bienes temporales, no ha hec.ho otra cosa que recordar Ia mencionada facultad. Asimismo, al añadir que no les compete semejante
— 249 —
|