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REDC 53 (1990 705-727
EFECTOS DEL DIVORCIO EN ESPAÑA (1981-1994)
INTRODUCCIÓN
Constituye un dato de la experiencia universal que todas las legislaciones establecen mecanismos de resolución de los conflictos conyugales, si bien no hay coincidencia ni en el número, ni en la naturaleza de los mismos. A lo largo de la historia en los países occidentales, la Iglesia católica (ulteriormente, otras confesiones cristianas) y el Estado han debatido sobre la respectiva competencia en materia matrimonial. Es sabido que, a partir del siglo xi y hasta el xv1, la Iglesia católica ha tenido competencia exclusiva en la regulación matrimonial y, por tanto, también monopolizaba los mecanismos jurídicos de solución de las crisis conyugales. A partir de la Edad Moderna, y con diversas alternativas, los Estados europeos han ido desplazando a aquélla y a las demás confesiones religiosas de la regulación de esta materia, y aspiran hoy a convertirse en árbitro único de los conflictos conyugales. Conviene advertir que la diferencia más visible entre el Derecho canónico y las leyes estatales, en cuanto a resolver estos últimos, radica precisamente en el rechazo o admisión del divorcio, con la obvia consecuencia de negar o afirmar la indisolubilidad como carácter esencial del matrimonio. Para el Derecho canónico la nulidad y la separación son los remedios jurídicos fundamentales al desentendimiento matrimonial; menor importancia práctica presenta la aplicación de los llamados privilegios paulino y petrino, y lo mismo puede decirse de la dispensa super raturn. En cuanto a las legislaciones civiles, si bien no hay unanimidad a la hora de aceptar o no la nulidad (así en la legislación escandinava vigente sus causas se refunden en las de divorcio), ni tampoco en cuanto a la separación (desconocida en Alemania y en los países excomunistas), sin embargo, con excepciones muy singularizadas (Chile o los países del Medio Oriente que se inspiran en el estatuto personal religioso para regular el matrimonio), se admite hoy de modo generalizado la ruptura legal del vínculo por causas determinadas. Por otra parte, la introducción del divorcio por las legislaciones estatales no ha sido mera circunstancia accesoria o coyuntural de su régimen matrimonial, sino que suele responder a un propósito de distanciarse de la regulación canónica otrora vigente en el país. Adviértase, por último, que no hay un modelo único de divorcio, sino que a medida que el divorcio se facilita y generaliza, pasando de un sistema culpabilista a otro objetivista, o aceptando el mutuo disenso, e incluso el divorcio a petición individual, sin alegación de causa, también va evolucionando la concepción
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