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EL EJERCICIO DEL COMERCIO POR ECLESIÁSTICOS Y LAS LEGISLACIONES CIVlLES
SuMAHio.—I. Introducción.—A. Fundamentos. B. Cla&es de comercio. II. Derecho Canónico.—A. Antecedentes. B. Legislación actual. III. Legislaciones civiles.—A. Legislaciones extranjeras, a) Italia, b) Fran«ia. c) Inglaterra, d) Méjico, e) Argentina. B. Legislación española, a) Antecedentes históricos, b) Legislación vigente.
T.—INTRODUCCIÜN El principio general de Ia libertad de comercio, introducido por Ia ReYolución francesa y admitido posteriormente por las legislaciones mercantiles de todos los países, presenta, como toda regla general, una serie de excepciones. Unas son de carácter objetivo, esto es, que afectan a determinadas clases de comercio, y así vemos que por razones de interés general (seguridad, salubridad) no existe libertad para dedicarse al comercio o a Ia industria de determinados productos. Otras veces son razones de orden fiscal las que aconsejan al Estado el establecer un régimen de monopolio sobre algunas mercaderías (tabaco, sal, petróleo, etc.), obteniendo así grandes beneficios que vienen a aumentar los ingresos públicos. Al lado de estas restricciones a Ia libertad de comercio de carácter objetivo, existen otras que no se refieren a Ia clase u objeto del comercio, sino a las personas o sujetos de tal actividad. Muy diversas son las razones que aconsejan limitar Ia capacidad subjetiva para comerciar, aunque fundamentalmente sea el proteger a determinadas personas, de capacidad física o mental insuficiente, de los riesgos del comercio y el defender a Ia sociedad contra posibles abusos de quienes, por tener una postura preponderante, podrían utilizar su influencia o autoridad en interés propio, poniendo al servicio de su conveniencia particular las facultades y atribuciones que se Ie han concedido para ejercer una misión pública. Según las causas que producen las restricciones para comerciar se las llama incapacidades o incompatibilidades. En las primeras, como su nombre indica, falta capacidad para contratar y sus actos comerciales no producen los efectos necesarios, mientras que en las incompatibilidades, Ia capacidad física intelectual y jurídica es plena, pero existe una prohibi— 779 —
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