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EL *4UTI-FRUI" DE
LOS BENEFICIARIOS
ECLESIÁSTICOS
Los beneficios eclesiásticos constituyen un género muy característico 4e bienes temporales de Ia Iglesia, ya que conceden a los beneficiarios el •derecho a percibir los réditos de Ia dote beneficial (can. 1.409). A poco que se profundice, suscitan cuestiones teórico-prácticas muy propias de Ia brillantísima Semana de Estudios a que venimos asistiendo. Aunque no hay fruta sin árbol ni réditos sin capital, no siempre es fácil cosa distinguirlos. Arbol y capital de los beneficios eclesiásticos son las dotes beneficíales; los beneficiarios pueden usujructuaarlas (can. 1.473). ¿A título de qué? ¿En qué términos? He ahí un problema de canonización de los respectivos ordenamientos civiles. Sería interesantísimo estudi'arlo a fondo ; nadie, que sepamos, se Io ha propuesto aún en toda su amplitud. Intentémoslo siquiera. Y a fin de proceder con el horaciano lucidus ordo, analicemos separadamente Ia norma canonizante, Ia norma canonizada y el fenómeno de Ia canonización.
LA NORMA CANONIZANTE
Entre Ia Iglesia que confía sus beneficios y los beneficiarios a quienes se los confía, existe el cuasi-contrato do ut facias. Las obligaciones son mutuas, porque los dos se comprometen : El uno, al levantamiento de las cargas del oficio; y Ia otra, a Ia honesta sustentación del beneficiario. Beneficium propter officium. ¿Qué ley ha de regular,!o? No hay duda que Ia ley canónica, ya que eclesiástica es Ia materia; y Io hace de un modo genérico en el canon 1.529: "Quae ius civile in territorio statuit de contractibus tam in genere, quam in specie, sive nomirmtis sive innominatis, et de solutionibus, eadem iure canónico in materia ecclcsiastica iisdem cum effectibus serventur, nisi iuri divino contraria sint aut aliud iure canónico caveatur." TaI es Ia ley canonizante. Los únicos efectos jurídicos de este cuasicontrato que nos interesan, para el estudio que acometemos se circunscriben a los réditos beneficiales. Véase cómo los formula el canon 1.473:
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