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REDC 45 (1988
623-48
UNA CONTRIBUCIÓN A LA TEORIA DE LA CAPACIDAD PSIQUICA EN EL NEGOCIO JURIDICO MATRIMONIAL A PARTIR DEL CAN. 1095
El estudio del can. 1095 del reciente Código de Derecho canónico parece, en una primera aproximación, una investigación de corte canonistico dedicada, además, a una cuestión objetivamente central del sistema matrimonial canónico. En efecto, dado que el principio de consensualidad real es una de las claves del citado sistema, Ia investigación de Ia capacidad psíquica del contrayente canónico nos introduce en el núcleo mismo de Ia teoría general del consentimiento, esto es, en el corazón del sistema matrimonial canónico. ¿Pero esta investigación, aunque objetivamente central, posee sólo y en exclusiva significados canonísticos? Entiendo que no. Entiendo —y sobre esta segunda aproximación quisiera ahora hacer hincapié— que estamos ante una temática que pone de relieve, quizás como pocas, Ia unidad de experiencia jurídica que subyace, como patrimonio común de Ia ciencia jurídica, por debajo de las diversidades y aún contraposiciones de las legislaciones matrimoniales vigentes y, en concreto, Ia unidad de experiencia común subyacente al Derecho matrimonial civil y canónico. Permítaseme mostrar este aspecto mediante Ia cita de ciertos ejemplos significativos. El primero de ellos hace referencia a una audaz propuesta de unidad sistemática del derecho matrimonial español. En 1983 bajo el significativo título de Lecciones de Derecho matrimonial, el Prof. Víctor Reina, con Ia colaboración de los Profs. Bajet y Martinell ', publican un manual inspirado en el principio de unidad básica de Ia experiencia de Ia ciencia jurídica que se ha ocupado del matrimonio en Ia cultura occidental, encontrando sugestivos elementos comunes que les permiten apoyar una exposición de conjunto del derecho matrimonial vigente en España, tanto el procedente de Ia legislación civil cuanto el derivado de Ia legislación canónica. Basta una simple ojeada al Sumario de esta obra * para advertir, de una parte, Ia novedad con Ia que se superan las habituales exposiciones que limitadas al Derecho matrimonial canónico o al derecho matrimonial civil eran habituales entre los canonistas o entre los civilistas, respectivamente. De otra parte, el recurso a elementos comunes del sistema civil y del sistema canónico para enhebrar con ellos una unidad sistemática que, sal1 V. Reina, Lecciones de Derecho matrimonial 1, 2 (Barcelona 1983).
2 Ibid., 2 (505ss).
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