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EL PROBLEMA DE LOS HECHOS NOTORIOS EN EL CODIGO DE DERECHO CANONIC°
(C.
1.747, n. •
I)
Para que los hechos que son fundamento de cualquier pretensión juridico-canónica sean apreciados y tenidos en cuenta por el árgano jurisdictional encargado de aplicar y declarar el derecho, es preciso que se haga llegar a éste al convencimiento de la certeza de los mismos mediante las llamadas pruebas. Estas, en los procesos no relativos al bien público de la Iglesia o a la salud de las almas (c. T.618), incumben a las partes (ver canon 1.741), las cuales han de aportar el material de las mismas, sin qui pueda el juez completarlas ni considerar las que, pudiendo haber sido presentadas, no se aportaron (i). En los procesos que se refieren al bien de la • Iglesia o a la salud de las almas, las pruebas que sirven papa averiguar la verdad de los hechos llegan a practicarse de oficio (2). La regla general es que la carga de la prueba corresponde a aquel que hace una afirmación (c. 1.748, § (3). Pero esta regla general, que atribuye la obligación de probar al que sienta una 'afirmación, y que hace negesario el pasar por el tamiz de la prueba los hechos alegados en juicio, tiene alguna excepción, en la que esos hechos han de ser apreciados por el juez como ciertos, sin nece§ idad de que sean probados en el proceso. Tal excepción está recogida expresamente en el canon 1.747, el cual señala tres categorias de hechos que no es preciso probar. Cada una de ellas obedece a un distinto fundamento, pero la ley les da en este sentido las mismas consecuencias.
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(3)
S. 11. R. Dec. de 14 Junto 1909. Dee. VII. n 13 (LEGA, Decisimies, S. It. 11. Dec. de 11 innyo 1909. Dee. V, 11. 2 (LEGA, Derisimies, 38 ). "Bi incumbit probatio, qui dick, non qui ?legal" (1-2, D. 22, 3)
167).
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