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TríbunalConstitucional
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Por Io demás, faltan al margen de Ia partida bautismal del Sr. V las correspondientes notas marginales que deberían haber sido inscritas a tenor de los cánones 1706 y l685, caso de haber tenido lugar los procesos en cuestión. Consta pues documentalmente no haber tenido lugar tal suerte de procesos en el caso del matrimonio «V-N». 10. En consecuencia con Io dicho anteriormente consta por documentos nulli contradictioni aut exceptioni obnoxia que el matrimonio atentado por D. V y Dña. M en Ia parroquia de Nuestra Señora de Ia Purificación de Cl el día 24 de agosto de 1985 se celebró estando el contrayente afectado por el impedimento de ligamen, siendo, por tanto, nulo dicho matrimonio. Por todo Io cual, vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, oídos el Promotor de Justicia, las partes y el Defensor del Vínculo, Christi nomine invocato et solum Deum prae oculis habens, pro tribunali sendens, por el presente vengo en fallar y FALLO. Consta por documentos, a los que no puede oponerse ninguna objeción o excepción que el matrimonio celebrado entre D. V y Dña. M en Ia iglesia parroquial de Nuestra Señora de Ia Purificación de Cl el día 24 de agosto de 1985, Io fue, estando afectado el varón por el impedimento de ligamen, resultando nulo, en consecuencia, dicho matrimonio. Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando Io pronuncio, declaro y firmo en Badajoz a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Pleno. Ponente: Julio Diego González Campos. Sentencia 340/1993, de 16 de noviembre de 1993. Cuestiones de inconstitucionalidad l658/1988, 1254/1990, 1270/1990, 1329/1990 y 2631/1991 (acumuladas). En relación con el artículo 76.1 de Ia Ley de Arrendamientos Urbanos (BOE, n. 295 del 10 de diciembre de 1993, suplemento, fascículo segundo).
El art. 76.1 de Ia anterior Ley de Arrendamientos Urbanos decía así: «Cuando el Estado, Ia Provincia, el Municipio, Ia Iglesia Católica y las Corporaciones de Derecho Público tengan que ocupar sus propias fincas para establecer sus oficinas o servicios, no vendrán obligados a justificar Ia necesidad, bien se trate de viviendas o de locales de negocios, pero sí a respetar Io dispuesto, tanto para éstos como para aquellas, sobre preaviso, indemnizaciones y plazos para desalojar». La presente sentencia del Tribunal Constitucional, por Io que a esta Revista interesa, dirime el siguiente caso: el Juez del Juzgado de Distrito n. 1 de Toledo, el 21 de octubre de 1988, planteó ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del citado art. 76.1 de Ia LAU en cuanto a Ia mención específica que de Ia Iglesia Católica en el mismo se contiene. La cuestión surgió por Ia reclamación hecha por el Arzobispado de Toledo de Ia resolución de un contrato de arrendamiento alegando que el inmueble arrendado Io necesitaba para realizar sus funciones pastorales. El TC declara Ia inconstitucionalidad del citado artículo en cuanto a Ia mención de Ia Iglesia Católica y ésta, en consecuencia, deberá justificar Ia necesidad de sus fincas para desalojar a los arrendatarios de las mismas. El TC, después de recordar «que no toda desigualdad de trato legislativo en Ia regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a Ia igualdad ante Ia ley del art. 14 C.E., sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan conside-
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