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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. SALA PRIMERA AUTONOMÍA UNWERSITAMA (ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN)
Excmo. Sr. D. Fernando García-Mon y González-Regueral, Ponente
Sentencia de 3 de octubre de 1991*
El Tribunal Constitucional ha puesto punto final a una polémica suscitada entre Ia Universidad Autónoma y el Arzobispado de Madrid, a raíz de entender Ia primera que, incluir en sus planes de estudio Ia Didáctica de Ia Religión y Moral Católicas, iba contra su autonomía a Ia hora de definir cuales fueran aquéUos, toda vez que tal inclusión suponía una ingerencia en su gestión por parte de una Institución extraña a Ia misma, así como una imposición que, constitucionalmente, entendía que lesionaba gravemente su derecho fundamental. La cuestión se resuelve puntuaHzando el alto Tribunal, en primer lugar, que el derecho de Ia Institución universitaria a determinar sus propios planes de estudios no es un derecho absoluto. Hay que tener en cuenta que el Estado se reserva el derecho a establecer un Plan de Estudios marco, a efectos de preservar Ia validez de los títulos expedidos en todo el territorio nacional, si bien, luego, cada Universidad podrá adaptarlo según sus necesidades y competencias. De otra parte, el Estado tiene que conciBar, iguaknente, Ia concurrencia de los derechos fundamentales, de tal forma que ninguno excluya a los demás. Así, ha de garantizar Ia igualdad de todos ante Ia ley, Ia no discriminación por razón de reügión (entre otras) y el derecho de los padres a que sus hijos reciban Ia formación reUgiosa que esté de acuerdo con sus creencias. En estas circunstancias, y toda vez que el Estado suscribió con Ia Iglesia unos Acuerdos que, por tener Ia categoría de Tratados Internacionales, forman parte de nuestro Ordenamiento interno a tenor de los artículo 96.1 y 10.2 de Ia CE., resulta que Ia Administración queda obligada a garantizar Ia adecuada formación religiosa de los futuros profesores dentro de los planes de sus respectivas Escuelas Universitarias. Compromiso que, en ningún caso, puede entenderse que viole el derecho de autonomía universitaria. TaI garantía, por otra parte, tampoco puede entenderse como excluyente de dicha autonomía universitaria, puesto que, al tener Ia formación religiosa el carácter
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