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Los litigantes actuaron como partes en una causa de separación. Concluidos los autos y después de presentar los aZegraíos o conclusiones, Ia actora presentó demanda de nulidad por impotencia del varón, fórmula que se amplió más tarde añadiendo el capítulo de Za incapacidad del esposo para cumplir las cargas del matrimonio a consecuencia de una anomalía psico-sexual. Se suspendió el procedimiento de separación cuando sólo faltaba dar Za sentencia, con el fin de sustanciar el proceso de nulidad; esto se hizo con el acuerdo de Zas dos partes (caso, por tanto, distinto del incidente de Santiago que se publica en este mismo cuaderno). La incapacidad de cumplir los deberes conyugales definida en esta sentencia coincide en el concepto con el de Ia siguiente de Barcelona, pero no en su formuZacidn. En el in facto del capítulo de impotencia no se tiene en cuenta el Decreto de Ia S. C. àe ìa Doctrina de Za Fe, 13 mayo 1977, sobre semen elaborado en los testículos, decreto que estaba en periodo de vacación. Por otra parte esa pretermisión no ha podido influir en Za sentencia que, en to referente a Za impotencia, es negativa. El problema del verum semen no entraba en Za discusión de Ia causa. Las irreguL·iridades en Za vida sexual de Za pareja, origen principal de su distanoiamien115
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31 ian. 1976, c. Lefebvre, en Eph. 1. C., 32 [1976] p. 285), sino que debe aplicarse a muchos casos, al menos, de impotencia funcional, que impide Ia normal frecuencia del acto matrimonial, casos en los que «aunque haya habido consumación, de manera habitual el cónyuge que Ia padece no puede obligarse a una cosa, que no puede cumplir, como es Ia prestación normal del acto sexual (Aísa, M., 'Nuevas perspectivas...', pp. 68-69). 16.—Ahora bien, habida cuenta de que Ia incapacidad de contraer matrimonio de los que padecen una «grave anomalía psicosexual», «al no poder asumir las obligaciones esenciales del matrimonio» no figura aún en Ia actual legislación y si solamente en el proyecto de codificación cf. Schema documenti pontificii quo disciplina canonica de sacramentis recognoscitur [Typis Polyglotis Vatic., 1975], c. 297, p. 82), se plantea lógicamente el problema del encuadramiento de esta incapacidad dentro de Ia actual legislación. Creemos, con Serrano, que hay que encuadrarla «dentro de Ia incapacidad de prestar un consentimiento verdaderamente conyugal, tanto desde el punto de vista de Ia persona que Io emite como de los compromisos a que se obliga» (Serrano, J. M., 1La nulidad del matrimonio por anomalía psico-sexual', en Curso de Derecho Matrimonial y Procesal Canónico [Salamanca 1975] p. 56), toda vez que «en Ia unidad armónica que constituye Ia persona puede resultar difícil, por no decir imposible, discernir hasta dónde llega Io orgánico y hasta dónde Io psíquico» (Santos Díez, J. L., 1La incapacidad psíquica en el consentimiento matrimonial', en El consentimiento matrimonial, hoy [Barcelona 1976] p. 22). No debe ciertamente designarse con el nombre de «impotencia moral», con el fin de evitar Ia confusión con Ia impotencia física, como señaló el Ponente de Ia Comisión de Revisión del Codex (Huizing, P., 'De matrimonio', en Communicationes, 3 [1971]). 17.—TaI incapacidad, como es natural, ha de darse ya en el momento de prestar el consentimiento matrimonial: «Ad quod perficiendum —dice una sentencia rotal— perdurante vita coniugali seu uti dicitur in matrimonio in facto esse, iam tempore manifestationis consensus, seu in
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