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REDC 59 (2002) 129-195
LA DOBLE DECISION CONFORME EN LA DOCTRINA PROCESAL DEL CÓDIGO DE 1917
I.
INTRODUCCIÓN
El canon l64l del Código de Derecho Canónico de 1983 establece:
Firmopraescripto can. 1643, res iudicata habetur: 1." si duplex intercesserit inter easdem panes sententia conformis de eodem petitio et ex eadem causa petendi; ... '
Este canon se sitúa dentro del capítulo dedicado a Ia cosa juzgada. Por tanto, no puede separarse el estudio de Ia doble conformidad del de Ia cosa juzgada a Ia que aquella conduce. De ahí que resulte necesario aclarar este concepto esencial, íntimamente relacionado con Ia sentencia. Suele definirse Ia cosa juzgada como aquello que ha sido decidido por el juez para poner fin a un proceso2. Esta decisión goza de Ia autoridad que Ia ley concede a las decisiones que producen dicho efecto de cosa juzgada y, en virtud de Ia cual, se prohibe poner de nuevo en discusión procesal Io que ya ha sido decidido definitivamente por el juez. No cabe duda de que Ia autoridad de Ia cosa juzgada surge como una necesidad social. Si ésta no existiese, impidiendo que se plantease Ia misma causa sucesivas veces, Ia administración de Ia justicia sería un maremàgnum interminable que sin duda iría en detrimento de Ia propia justicia. Por todo ello, es necesario que los pleitos tengan un límite fijado por Ia ley para que los derechos no se hagan eternamente controvertibles.
1 Canon 1641: Firmopraescripto can. 1643, res iudicata habetur: 1° si duplex intercesserit inter easdem panes sententia conformis de eodem petitio et ex eadem causa petendi; 2." si appellatio adversus sententiam non fuerít intra tempus utile proposita; 3" si, in gradu appeüationis, instantiaperempta sít vel eidem renuntiatum fuerít; 4." si lata sit sententia definitiva, a qua non datur appellatio ad normam can. 1629. 2 Cf. R. Naz, -Chose jugée (autorité de Ia)-, en Dictionnaire de Droit Canonique, 3, Paris 1942, col. 695.
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