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T. Martín de Agar: La celebración del sacramento de la penitencia. Aspectos canónicos. El capítulo del CIC sobre la celebración de la penitencia trata de dos cuestiones de singular interés: las absoluciones colectivas y la sede de la confesión. Abusos en estos puntos han contribuido al grave descenso de la práctica penitencial. La absolución general ha sido siempre admitida en peligro de muerte. En nuestro siglo se extendió también a otros casos de necesidad grave, principalmente en tierras de misión. Interpretaciones incorrectas han provocado repetidas intervenciones de la autoridad para defender el derecho fundamental de los fieles a la confesión individual. Las Normae pastorales de 1972 son el origen de los cc. 960 963. Sentado que la confesión personal es el único medio ordinario de reconcilia.ción, se admite la absolución colectiva en peligro de muerte y en casos de grave necesidad. Esta viene determinada por circunstancias objetivas de cuya existencia, debe juzgar el Obispo diocesano de acuerdo con los criterios acordados en la Conferencia Episcopal. Los fieles deben ser instruidos adecuadamente en esta materia. El c. 964 §2 exige que haya confesionarios con rejilla allí donde se celebre la penitencia, dejando a las CE ulteriores determinaciones, incluso la admisión de una sede alternativa. El confesionario tradicional, que se ha mantenido como única sede en muchos países, tutela convenientemente tanto el derecho de los fieles al anonimato como el decoro del sacramento y de las personas que participan. Por eso el Codex consagra el derecho del fiel a ser oído en el confesionario con rejilla. No existe en cambio el derecho contrario a ser oído fuera de esa sede, pues aunque el penitente renuncie al anonimato, él y el confesor están siempre obligados a evitar peligros y escándalos.
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J. M. Martí Sánchez: La relevancia jurídica del amor conyugal en el matrimonio. En el personalismo del Magisterio conciliar y de Juan Pablo II destaca la principalidad del amor en la antropología cristiana. Importancia que habría de tener su traducción jurídica. La cuestión fue planteada por la Gaudium et Spes. La relevancia del amor la reconoció una corriente jurisprudencial minoritaria desde 1969 y el actual c. 1.055, 1 parece acoger el elemento afectivo. 1. Parisella aunque da gran importancia al amor no lo cree esencial. Es incompatible con el rechazo del bonum fidei y con el de la indisolubilidad pero no con el de la prole (se puede dar cuando hay eros y no agape). El c. 1.095, 3 puede articular una demanda por incapacidad para amar a la otra parte en casos de inmadurez, escaso desarrollo volitivo-intelectivo... Por el c. 1.101, 2 verificada la falta de amor al contraer se presume la simulación. Concluyendo: el amor es eje vertebrador y núcleo unificador de los elementos del matrimonio. Hace posible el consentimiento y es como su objeto. No es fin
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