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REDC 48 (1991) 129-150
LA EFICACIA CIVIL DE LAS SENTENCIAS CANÓNICAS. NUEVA TENDENCIA EN LOS CONCORDATOS. EL EJEMPLO ESPAÑOL
El tema puede ser tratado desde distintos puntos de vista, pues permite una gran amplitud y variedad de enfoques. En la forma en que viene enunciado, tanto permite estudiar la nulidad de matrimonio en el derecho civil, como en el canónico, como un estudio comparado de los mismos, como un estudio de influencias y fuentes en uno o varios ordenamientos civiles, etc., para no citar más que los aspectos que una primera lectura pone en evidencia. Nos ha parecido que podía tener interés presentar la incidencia de ambos ordenamientos, el civil y el canónico, en la experiencia de conjunción llevada a cabo en España, en los últimos diez años, como consecuencia de los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español de 7 de enero de 1979 y que, al parecer, abren la vía de lo que pudiera ser la tendencia actual en las relaciones de la Santa Sede con los distintos Estados en tema de matrimonio. En consecuencia, la exposición queda así centrada en la eficacia civil de las sentencias canónicas de nulidad de matrimonio y, claro está, dentro del ordenamiento civil español que ofrece una solución nueva y atípica que no aparece en los Concordatos anteriores, pero que sirve de precedente al más moderno Concordato firmado por la Santa Sede y el Estado Italiano en
1984 1 .
1 Hasta el momento se podían distinguir dos sistemas de resolver el tema de la eficacia civil de las sentencias canónicas. El que se servía de las garantías que el propio ordenamiento canónico utiliza para el control interno de sus decisiones, sistema que se siguió en el Concordato de la Santa Sede con Italia, de 11 de febrero de 1929, en su art. 31, trasladando al Tribunal de la Signatura Apostólica la vigilancia de la observancia de las normas canónicas formales sobre competencia, citación y legítima representación o contumancia, fórmula que fue trasladada, con ciertas diferencias no decisivas, al Concordato con Austria, de 5 de junio de 1933, art. VII, n.' 4. 0 , al art. XXIV del Concordato con la misma República Dominicana, de 16 de junio de 1954. El otro sistema, que comportaba la eficacia civil automática, fue d seguido en le Concordato con la República de Colombia, en su art. VIII S 2, que viene a recoger una fórmula de precepto de ejecución, parecida al del n' 3 del art. XXIV del Concordato Español de 1983, sustituido por los acuerdos de 1979 que en esta ponencia comentamos. C. de Diego-Lora, «La eficacia en el orden civil de las resoluciones eclesiásticas en materia matrimonial», Ius Canonicurn 37 (1979) 210.
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