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EL COLEGIO DE CONSULTORES EN EL NUEVO CODIGO
El Código de Derecho canónico regula para todas las diócesis de la Iglesia de rito latino una institución denominada Colegio de consultores. Esta institución no coincide con los consultores diocesanos que venían regulados en el Código de 1917 1 . Como es sabido, este grupo de consultores diocesanos debía instituirse solamente «en las diócesis donde aún no se ha podido constituir o restablecer el Cabildo catedral de canónigos» 2 El nuevo Código establece como norma general la constitución del Colegio de consultores también en las diócesis que cuenten con el referido Cabildo catedral, atribuyendo a ambas instituciones unas funciones distintas. El Colegio de consultores goza de unas competencias muy importantes en el gobierno de la diócesis, ya sea en sede plena, ya sea mientras se halla impedida o vacante. El Código, a su vez, regula su constitución y su composición. Señala su configuración con mucha parquedad, fundamentalmente en dos cánones. La novedad de la referida institución diocesana y la parquedad con que la trata el Código, invita a intentar un comentario en un momento en que apenas han aparecido estudios sobre dicha institución*. Nos mueve a ello una finalidad eminentemente práctica, atendidas las distintas cuestiones que previsiblemente se plantearan en el momento de la constitución y funcionamiento del Colegio de consultores, una vez entre en vigor el nuevo Código. Este comentario deberá ser rigurosamente breve, dadas las limitaciones de espacio impuestas por razones obvias.
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Ubicación en el Código
El nuevo Código regula el Colegio de consultores en el Libro II que trata del Pueblo de Dios y, más en concreto, dentro del Título III de la parte II, que configura la ordenación interna de las Iglesias particulares. La diócesis es el contexto adecuado, puesto que se trata de una institución diocesana.
1. En el Código de 1917 se regulaba los párrocos consultores (cc. 385-390) y los consultores diocesanos (cc. 423-428). Con relación a los primeros, nada tiene que ver la institución creada por el nuevo Código. Respecto de los segundos, por lo que se refiere al nombre y a las funciones, puede afirmarse que se ha tenido en cuenta dicha
institución en la regulación del Colegio de consultores. 2. Can. 423. 3. Comentan brevemente el Colegio de consultores: R. Pagé, 'Le Conseil presbytéral et la révision du Code', Studia Canonica 14 (1980) 371-75; J. 1. Arrieta, 'El régimen jurídico de los Consejos presbiteral y pastoral', lus Canonicum 21 (1981) 588-90; T. M. Piriero, Nuevo Derecho Canónico. Manual práctico (Madrid 1983) 225-27.
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