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INCIDENCIA DEL PRINCIPIO DE CONFESIONALIDAD DEL ESTADO SOBRE EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL*
I N T R OD U C C I ON
El Derecho de familia adquiere en el conjunto del ordenamiento jurídico un obvio carácter fundamental. Con él se trata de regular un conjunto de relaciones sociales localizadas en Ia base de Ia organización de las comunidades. Sus presupuestos básicos provienen del decurso histórico de Ia propia comunidad y se conforman a través de ideas éticas y religiosas, así como puramente naturales, que en mayor o menor medida son asumidas por Ia sociedad jurídicamente organizada en tanto que generadoras de modos de convivencia anteriores a Ia misma figura del Estado. Instituto fundamental del Derecho de familia, que da paso al nacimiento de las relaciones horizontales y verticales por él reguladas, es el matrimonio. Los Derechos confesionales regulan Ia institución matrimonial con arreglo a los presupuestos teológicos que constituyen su punto de partida, siendo indudable su influencia en el Derecho secular de familia y, en concreto, en el matrimonio. Esta influencia se actúa a través de diversos caminos, pero especialmente por medio de Ia confesionalidad religiosa del Estado, que cumple Ia función de adaptar el ordenamiento jurídico secular a los presupuestos básicos del Derecho de una o varias confesiones religiosas. La confesionalidad del Estado es hoy un principio en crisis, especialmente en el mundo occidental \ Con todo, el problema debe más propiamente plantearse —como enseña el Concilio Vaticano II— en Ia relación entre los principios de confesionalidad del Estado y libertad religiosa que en Ia subsistencia o no del principio de confesionalidad 2 . Por eso, un correcto planteamiento del Derecho secular de familia no exige Ia reacción directa contra
* El presente estudio constituye Ia elaboración de Ia ponencia que con el mismo titulo fue presentada por el autor al Seminario interdisciplinar sobre Ia reforma del Derecho de familia, que se celebró en Ia Facultad de Derecho de Ia Universidad de Oviedo a Io largo del curso 1976-77 bajo Ia dirección de los Profs. Dres. J. D. GoNZÁLEZ CAMPOS y V. MoNTÉs PANADÉs (sesión de 18 de noviembre de 1976). 1 Es necesario, sin embargo, sustraerse a Ia idea, tan extendida, de que son muy pocos los ejemplos de Estados confesionales. Por el contrario, existen casos de Estados confesionales en todos los continentes, católicos y no católicos, de confesionalidad única y múltiple. Cf. los textos constitucionales de casi todos los países del mundo, en materia de regulación del fenómeno religioso, con algunas importantes omisiones, en P. PAVAN : La libertad religiosa y los poderes públicos, Península, Madrid 1967, pp. 197 ss. Para una sistematización de estas normas, vid. C. CoRRAL: La libertad religiosa en las Constituciones de los Estados, en "Razón y Fe", 175 (1967) 125 ss. 2 Cf. Declaración Dignitatis humanae del Concilio Ecuménico Vaticano II, n.° 6. Las fuentes del últirno Concilio Ecuménico serán citadas por Ia publicación Documentos conciliares completos, Razón y Fe-Apostolado de Ia Prensa, Madrid 1967.
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