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LA NOTORIEDAD DE HECHO EN EL DERECHO CANONICO
(Can. 2197, § 3)
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Recientemente, en esta misma REvisTA ha aparecido un trabajo sobre un tema análogo aI nuestro, debido a Ia prestigiosa pluma de D. JosÉ MALPONADO Y FERNÁNDEZ DEL ToRCo (i). Ello nos obliga, antes de nada, a justificar Ia aparición de nuestra nota precisando bien el punto sobre el cual se c'ñe. El Sr. MALDONADO trata de los hechos notorios desde un punto de vista preferentemente procesalista, que, como él mismo Io indica, es el único que ofrece interés al jurista (2). Trata, además, el citado autor de incorporar al Derecho canónico, para mejor comprensión del mismo problema, teOrías de modernos y eminentes civilistas, como CALAMANDREI,
ALLORIO, etC.
Nuestra pretensión es modesta en extremo : ciñéndonos sobre el punto de v!sta puramente penal, seguir Ia trayectoria histórica de Ia doctrina en torno a Ia notoriedad de hecho, destacando cierta novedad que se advierte en autores de nuestros días, para de esta suerte ilustrar Ia interpretación del canon 2197. En ocasiones, no obstante, hemos de acudir al trabajo del señor MALDONADO, en cuyas apreciaciones se observa un fino instinto, digno de atención. Aunque el interés del problema repercuta en el campo procesal (3), laefectividad práctica de un hecho n'ace a partir del encuadram'ento del mismo dentro de Io que, independientemente de su relación con el juicio, constituya Ia categoría de notorio. De aquí procede el interés que pueda tener nuestro tema.
(1) J. MALDONADO Y FERNANDEz DEL ToBco, El problema de los hechos notorios en el Código de Derecho canónico, "REV. Esp. DERECHO CANóNico", 2 (1947), pp. 749-766. (2) Art. clt., p. 761. (3) Can. 986; 1747, núm. 1.«; 1933, § 1; 1939; 2147, § 2, n. 2 y 4; 2157; 2191; 2192; 2232, § I; Ï312, § 2. Todos estos cánones, que guardan relación con Ia notoriedad de hecho, están encuadrados o blen dentro del marco penal cuya aplicación compete al juez eclesiástico, o blen directamente en Ia parte judicial del Codlgo.
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