|
REDC 43 (1986) 411-79
LA RETRIBUCIÓN ECONOMICA DE LOS SACERDOTES EN EL ORDENAMIENTO CANONICO ESPAÑOL*
1.
INTRODUCCIÓN
En un artículo anterior, y prosiguiendo nuestras reflexiones canónicas sobre esta materia, poníamos de relieve las principales directrices conciliares sobre Ia 'honesta sustentación' y Ia 'congrua remuneración' de los clérigos, así como las principales implicaciones canónicas contenidas en el can. 281, § 11. Destacábamos allí, amén de Ia importancia que tiene este canon, cómo el Concilio Vaticano II y el CIC actual establecían las líneas genéricas fundamentales de este derecho clerical, remitiéndose a Ia legislación particular para una más detallada regulación y aplicación de los diferentes contenidos y aspectos del canon 281, § 1. Nuestra intención es presentar aquí las líneas fundamentales de Ia legislación particular canónica española sobre esta materia convencidos como estamos de su importancia, de Ia necesidad de proceder a una evaluación de Io realizado hasta ahora por Ia Conferencia Episcopal Española (=CEE) y las diócesis españolas en esta materia, y de Ia ineludible tarea de reflexionar canónicamente sobre todo ello. Conviene, sin embargo, que precisemos y delimitemos el área de nuestra exposición. Estudiamos Ia remuneración económica de los clérigos en Ia legislación particular española. Bajo tal expresión vienen comprendidos todos los clérigos que, por encomienda del Obispo diocesano, desempeñan un ministerio eclesial en Ia diócesis. Aunque son temas muy unidos entre sí, excluimos el estudio de Ia constitución y funcionamiento del fondo para Ia sustentación de los clérigos, establecido en el can. 1274, § 1, bien sea como fundación pía autónoma conforme al can. 115, §3, bien como ente cuyos bienes estarán a nombre de Ia
* Agradecemos muy sinceramente a los Sres Ecónomos de las diócesis que enumeramos a continuación Ia desinteresada y gratuita ayuda de toda índole (documentos, datos, ideas, etc.) que nos han prestado para Ia realización de este trabajo: Almería, Avua, Barcelona, Bilbao, Burgos, Cdlahorra, Canarias, Cartagena-Murcia, Ciudad Real, Ciudad Rodrigo, Córdoba, Coria-Cáceres, Gerona, Jaca, Jaén, León Lérida, Madrid-Alcalá, Mallorca, Menorca, Orihuela-Alicante, Palencia, Pamplona, Plasencia, Salamanca, San Sebastián, Santander, Segovia, SeviEa, Sigüenza-Guadalajara, Solsona, Tarazona, Tenerife, Teruel, Tortosa, Tui-Vigo, Urgel, Valladolid y Zaragoza, así como a Ia Vicesecretaría para Asuntos Económicos de Ia CEE. 1 F. R. Aznar GiI, 'La conveniente remuneración de los clérigos en el Código de Derecho Canónico (can. 281, § 1)' (en prensa).
|