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EL DOMICILIO PARA LA ORDENACIÓN
De todos es bien conocido que el canon 956, al suprimir los otros títulos que en el derecho anterior al Codex creaban Ia competencia del Obispo para conferir órdenes, dió una relevancia extraordinaria al de domicilio, ya que hoy es el único título de competencia, cuando se trata de promover un seglar al estado eclesiástico mediante Ia colación de Ia prima tonsura. Conferida ésta, el clérigo 'forzosamente queda incardinado en una dióceáfe y el Obispo de ésta es el único competente para conferirle las órdenes posteriores. En esta nota canónica, dejando a un lado todas las cuestiones que con Ia ordenación pueden más o menos directamente relacionarse, nos referiremos única y exclusivamente al domicilio en orden a Ia colación de Ia tonsura. La promoción a las órdenes posteriores, supuesta Ia colación Iegítim-a de aquélla, es. cosa que no ofrece dificultad alguna, por Io que a Ia competencia del Obispo se refiere. El canon 956 no admite más que un título único de competencia : el de domicilio; Io cual no es Io mismo que decir que en el derecho del Codex rio hay más que un Obispo único competente para ordenar; pues si un seglar puede tener más de un domicilio—y esto es doctrina ya común entre los canonistas—habrá tantos Obispos competentes para ordenarle cuantas sean las diócesis en las que el ordenando tenga verdadero domicilio, sin prevalencia alguna de uno sobre otro, que el Codex no otorga, ni aun en favor del domicilio con origen. Si el lugar del domicilio actual sin origen va acompañado del juramento que prescribe el canon 956, el Obispo del territorio en donde se tenga este domicilio será tan competente para conferir Ia tonsura como aquél en donde el ordenando tenga domicilio con origen, entendido éste, el origen, a tenor del canon 90. La cuestión, considerada ésta solamente desde el punto de vista del canon 956, es bien sencilla y su solución es transparente : si cl ordenando tiene domicilio en una diócesis cualquiera, el Obispo de ésta—si se cumplen las demás condiciones que el canon exige—es Obispo competente para ordenarlo. Mas Ia dificultad que puede presentarse en Ia práctica—dificultad insoslayable, aunque algunas veces sea de hecho soslayada—no dimana de Ia norma canónica establecida en el canon 956, sino del hecho, o sea, de Ia verificación de Ia condición que hemos subrayado y que el canon tajante— 1181 —
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