La causa de nulidad de matrimonio no es propiamente prejudicial con respecto a Ia separación ; pues no sólo no exige que se trate y falle previamente, sinoque debe ser tratada y fallada simultáneamente. Puede decirse prejudicial ensentido amplio, en cuanto que, al fallo de Ia nulidad está condicionado o subo£ dinado el fallo de Ia separación, Ia -cual, por eso, se trata y falla con carácter subsidiario, como Io he hecho en este caso el Tribunal Eclesiástico de Valladolid. La causa aducida por Ia actora parala nulidad es el miedo reverencial cualificado, sufrido por Ia misma. Las cau_ sas justas de Ia separación temporal, pedida subsidiariamente también pcr Iaactora, son mumpies : grave pengro para el alma y para el cuerpo, sevicias y abandono malicioso. En cuanto a Ia nulidad, atendido elcapitulo alegado, Ia sentencia resultainteresante por Ia amplitud y claridad, conque se exponen las caracteristicasdellmiedo reverencial cualificado. Pues se declara nulo el matrimonio por falta de Ia libertad necesaria en Ia esposa,victima de los consejos y ruegos insistentes e importunos de Ia abuela bajo cuya protección había sido puesta por el Tribunal Tutelar de Menores, debidoai ambiente moralmente poco sano que -reinaba en el hogar familiar. Con carácter subsidiario, por si nose declaraba Ia nulidad y, en caso de -
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