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REDC 49 (1992) 177-224
LA PROBLEMÁTICA ADMINISTRATIVO-LABORAL DE LOS PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS PÚBLICOS DE E.G.B.
. EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL A partir del art. 27.3 de nuestro texto constitucional, por el que los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, entendemos que ha de analizarse la actual problemática en ciernes que afecta al profesorado de religión que presta sus servicios en los centros públicos de E.G.B. No en vano en dicho artículo se concretizan toda una serie de derechos fundamentales que la propia Constitución consagra por vía de otros de sus preceptos, bien de forma directa o automática, o ya indirectamente. Entre los primeros han de citarse, en primer lugar, el art. 14, por cuanto determina que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»; y, en segundo término, el art. 16.3, ya que «ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones». Indirectamente, la Ley Fundamental española, al contemplar, a través de su art. 10.2, una regla de interpretación de los derechos fundamentales, que ella misma reconoce, determina que «se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Y, al mismo tiempo, al prever otra de incorporación normativa, al establecer el art. 96.1 que «los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno», ha venido a consagrar en su texto una serie de principios que bien podemos considerar como pre-jurídicos, originarios o de derecho natural. Analizaremos detenidamente cada uno de ellos en el siguiente epígrafe dedicado a la normativa internacionalmente aceptada sobre la cuestión de la enseñanza religiosa.
II. LOS ACUERDOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE ENSEÑANZA
1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS'
En su art. 18, al determinar que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión», establece que «este derecho incluye la
1 Resolución 217 (III) de la A.G. de las Naciones Unidas, Nueva York, 10 2 1948 (Textos Normativos de Derecho Internacional Público [Madrid 1985 515 19).
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