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SUMMA > Biblioteca Digital > Revistas UPSA > Revista Española de Derecho Canónico > 1967, volume 23, #65 > Pages 393-400. Reseña de Derecho del Estado sobre materias eclesiásticas
Reseña de Derecho del Estado sobre materias eclesiásticas
Portero Sánchez, Luis
RESEÑA DE DERECHO DEL ESTADO SOBRE MATERIAS ECLESIASTICAS LEGISLACION CULTOS Ley regulando el ejercicio del derecho a la libertad religiosa en España'. Con fecha 28 de junio de 1867 se promulgan las normas reguladoras del derecho a la libertad religiosa en nuestra patria. Dicha ley tiene extraordinario interés para esta "reseña", pero posponemos su inserción hasta el próximo número de la revista que irá dedicado en su mayor parte a comentarla. Ordenación y funcionamiento de la Comisión de Libertad Religiosa Un Decreto del Ministerio de Justicia de 20 de julio constituye en la Subsecretaría del Ministerio la Comisión de Libertad Religiosa que estará integrada como sigue: el Subsecretario del Departamento como presidente; un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Gobernación, Educación y Ciencia e Información y Turismo; un representante del Alto Estado Mayor, un representante del Consejo Nacional del Movimiento, un representante de la Organización Sindical, el Director General de Asuntos Eclesiásticos, el Director General de lo Contencioso del Estado como representante del Ministerio de Hacienda, un funcionario del Ministerio Fiscal y otro del Cuerpo Especial de Letrados del Ministerio de Justicia que actuará de Secretario. La Comisión funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. Será competencia del Pleno informar sobre todas las cuestiones relativas con el ejercicio del derecho civil a la libertad religiosa; formular propuestas de disposiciones generales en la materia y estudiar, informar y preparar propuestas de resolución de todas las cuestiones atribuidas por la ley de libertad religiosa al Ministerio de Justicia. La Comisión Permanente tendrá la competencia que le delegue el Pleno, y estará compuesta por el Presidente, el Secretario, el vocal representante del Ministerio de la Gobernación y tres vocales más designados por el Pleno; a ellos podrá incorporarse en cada caso el vocal del Departamento que sea afectado por la cuestión a tratar. En todo caso el 1 2 B. O. del Estado de 1 de julio. B. O. del Estado de 24 de julio, 10
https://doi.org/10.36576/summa.4807
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