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EN TORNO A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
El derecho antiguo contemplaba los impedimentos matrimoniales en su más amplio sentido, y dentro de su concepto se incluían, no sólo los impedimentos propiamente dichos, sino también los vicios del consentimiento y el defecto de forma canónica1. En este sentido amplio se entendía por impedimento matrimonial toda "circunstancia que por ley divina o humana obstaba a Ia lícita o válida celebración de las nupcias'^. Así, pues, antes del Código solían distinguirse los impedimentos por parte de Ia persona, por parte del consentimiento y por parto de Ia forma. Pero uno de los más acusados adelantos técnicos introducidos por el Código de Derecho Canónico en materia matrimonial, fue precisamente Ia substitución del viejo concepto omnicomprensivo del impedimento, por Ia distinción entre impedimentos en sentido técnico o estricto, vicios del consentimiento y defecto de forma canónica3, tripartición básica de Ia sistemática del propio Código que corresponde a los tres grandes capítulos de nulidad o ilicitud del matrimonio4. Por consiguiente, hay que atenerse a esta distinción5, siguiera Ia antigua terminología, tal como advierte Wernz-Vidal6, en sí no carecía de razón jurídica, conforme podremos comprobar más adelante. El Código no contiene una definición legal de los impedimentos matrimoniales, pero de Io dicho se desprende que, según el concepto específico en qrr
1 Recuérdense los célebres versos de los glosadores, que después del Concilio Tridentino, quedaron redactados así: Error, conditio, votum, cognatio, cnmeri, Cultus dispay<.tas, vis, ordo, ligame,n, honfstaf. Aetas, a|finitas, si clanaestinus et impo$, Raptave sit mulier, loco nec reddita tuto: Haec facienda vetant connubia, 1acta retractant. Antes del Código, pues, se hablaba de los impedimentos de error, de vis et metus, de clandestinidad, etc. * Cfr. GASPARR[, Tr. can. de Matr., n. 204, pág. 123; y WERNZ-ViDAi., Ius Matr., n. 146, página 176. 3 Esta terminologia ya habia sido prohijada por los Cardenales D'ANNiBAi,E (Summula theol. mor., Hb. III, tít. VI, pág. 429) y GASpARRi (ob cit., I, n. 205, pág. 124). 4 Cfr. C. de D. C., Hb. III, tít. VII, cuyos caps. II, III y IV tratan de los impedimentos, mientras que el cap. V se refiere al consentimiento, y el cap. VI, a Ia forma canónica. 5 El Código emplea Ia palabra impe,dime,nto en el sentido genérico que tenía en el derecho antiguo en los cáns. 1093, 1138, § 1, y 1971,'§ 1, núm. l.° (cfr. Resp. de Ia C. P. I. de 1,° de marzo de 1929, ad V; y arts. 35, § 1, n. 1°, y 37, §§ 1-2 de Ia Instr. de Ia S. C. de Sacramentos, de 15 de agosto de 193fi) 6 Lug. cit., n. 2.
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