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EL CANON 1.543 EN SUS MAS INMEDIATOS ANTECEDENTEb LEGISLATIVOS
El Código de Derecho Canónico, en el canon 1.529, establece una norma genérica de remisión al Derecho civil del territorio en materia de "contractibus et solutíonibus". El canon citado se expresa en los siguientes términos: "Quae ius civile in territorio statuit de contractibus tem in genere, quam in specie, sive nominatis sive innominatis, et de solutionibus, eadem iure canónico in materia ecclesiastica iisdem cum effectibus serventur, nisi iuri divino contraria sint aut aliud iure canónico caveatur". Los restantes cánones del título XXIX del libro III establecen normas pecualiares para los contratos que se refieren a bienes eclesiásticos y que suponen limitaciones concretas al principio general de remisión, y0. que el canon 1.5-9 hace prevalecer los mandatos expresos del legislador eclesiástico sobre las normas civiles canonizadas. Una excepción a este principio general es Ia contenida en el canon 1.543, que regula precisamente el contrato de mutuo. Este canon se refiere a todos los contratos de mutuo sometiéndolos a Ia competencia de Ia Iglesia, tengan o no como objeto bienes eclesiásticos. No deja de ser curiosa esta posición del legislador, que, saliéndose de Ia línea general de Ia remisión, insiste sobre un punto concreto. No podemos olvidar el contraste que este canon ofrece respecto a los demás del título XXIX del libro III (1.530 y siguientes). En estos cánones el legislador se limita a señalar formalidades, trámites, etc., que traen consigo, por Ia naturaleza de su objeto, los contratos sobre bienes eclesiásticos; el canon 1.543, por el contrario, define los principios generales sobre el contrato de mutuo, en Ia regulación canónica del mismo, sean cuales fueren las personas contratantes y el objeto del contrato. Para los restantes contratos, el legislador admite los principios del Derecho civil, y tan sólo su preocupación sobre el espíritu canónico de las leyes recibidas Ie lleva a sentar, como principio general, el deseo de no canonizar normas civiles "iuri divino contraria" o si "aliud iure canónico caveatur". La razón del trato jurídico diverso que el legislador eclesiástico establece para el contrato mutuo, en relación con los restantes contratos in— 75 —
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