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LourdesRuanoEspina
las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria, para el mantenimiento del orden público protegido por Ia ley. Para hacer efectivo este derecho, el parágrafo 3." del mismo precepto, al tiempo que rechaza Ia confesionalidad del Estado, impone a los poderes públicos el deber de tener en cuenta las creencias religiosas de Ia sociedad española y de mantener las consiguientes relaciones de cooperación con Ia Iglesia Católica y las demás confesiones. En qué consistan esas relaciones de cooperación, así como Ia determinación del sistema a través del cual deban articularse son cuestiones que el texto constitucional deja sin precisar. Lo cierto es que, como se ha afirmado recientemente, «la libertad religiosa rectamente entendida, esto es, teniendo en cuenta todas sus virtualidades, arrastra tras de sí no sólo Ia necesidad de su tutela individual sino también Ia exigencia del establecimiento de relaciones institucionales entre el Estado y las entidades propias de su dimensión colectiva: las confesiones religiosas» '. Y esta exigencia, que hasta hace pocos años carecía de una proyección real y efectiva, con Ia sola excepción de los Acuerdos firmados entre el Estado español y Ia Santa Sede, en Ia actualidad se ha convertido ya en una realidad de muy diversa naturaleza, con Ia firma de Acuerdos entre el Estado español y diversas confesiones religiosas, así como de Convenios eclesiásticos menores, entre diversas autoridades de Ia jerarquía católica y las administraciones territoriales. Anticipándose a esta realidad, hace ya una década el profesor Lombardía se preguntaba si serían conciliables un Derecho eclesiástico concebido como legislatio libertatis y un sistema de fuentes en el que jueguen un papel importante los Acuerdos con las confesiones religiosas. El mismo respondía con Ia siguiente reflexión: «Yo no dudaría en dar una respuesta afirmativa. La experiencia italiana está demostrando que... cada vez se va viendo más claro que si muchas de las leyes que aprueba el Parlamento sólo son posibles previos pactos con los más diversos grupos sociales (Sindicato, Patronales, movimientos culturales e ideológicos no configurados como partidos políticos, etc.), no tiene mucho sentido renunciar al sistema de Ia legislación pactada precisamente en materia eclesiástica, donde tiene una tradición de siglos y se ha demostrado apto para resolver dificilísimas cuestiones en los más diversos contextos históricos y geográficos»2. El mismo confesa-
1 J. Fornés, 'El refuerzo de Ia autonomía de las confesiones en los Acuerdos españoles con confesiones religiosas minoritarias', en IC 34 (1994) 529. 2 'Opciones políticas y ciencia del Derecho eclesiástico español', en AI)EK 1 (1985) 44.
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