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REDC 58 (2001) 779-799
EL BIEN PUBLICO EN LAS CAUSAS MATRIMONIALES CANÓNICAS
1.
ORDENAMIENTOJURÍDICO CANÓNICO Y BIEN PÚBLICO
Tanto el anterior como el actual Código de Derecho Canónico hacen alusión al •bien público eclesiástico- ' sin recabar su contenido cuando el canon l431, § 1 prescribe, para las causas contenciosas, que sea el «obispo diocesano- (no el ordinario del lugar) quien deba juzgar si dicho bien «está o no en juego- lbls . Tarea nada fácil toda vez que el legislador deja sin precisar su ámbito jurídico. Mi objetivo es presentar esta figura básicamente desde Ia dimensión ius matrimonial 2 . Los bienes privados reciben su fundamento del principio de autonomía de Ia voluntad. Forman parte integral del mismo y se complementan con ese otro bien canónico de rango superior 3 . De naturaleza pública, por consiguiente nadie en Ia Iglesia puede apropiarse de su contenido, no es algo privativo de libre disposición. Lo integran principios eclesiales cuyo patrimonio doctrinal indisponible e indispensable no admite Ia renuncia ni tampoco Ia transacción.
1 Hay todo un elenco de normas codiciales que integran el libro VII (proceso), donde aparecen alusiones genéricas al bien público: cánones 1430 y 1431 (promotor de justicia); canon 1452, que sanciona Ia limitación del juez al principio dispositivo de los particulares; canon 1481, 5 3 sobre Ia designación de oficio de un abogado en juicios contenciosos, salvo para las causas matrimoniales; canon 1536 para las causas que afectan al bien público, Ia declaración de partes y confesión judicial pueden tener fuerza probatoria a valoración del juez; canon l600, 5 1, nn. 2 y 3 referencia implícita al bien público, facultando al juez para ordenar cautelarmente prueba complementaria, conclusa Ia causa; canon 1696 para las causas de separación. La indeterminación a Ia que hice referencia proviene del Coífexanterior (cáns. l6l8, 1586, 1655, 2). Hacía alusión el Schema deprocedura administrativa preparatorio del Código actual como objetivo de los decretos administrativos: -Qui decretum fert, idprae oculis habeat et íntendat, quod animantm saluti etpublico bono máxime conducere videatur...-(can. 7, § 1). 1 bis Traducción al castellano, un tanto curiosa, porque el bien público eclesiástico, en todo caso, nunca puede ser objeto de juego alguno. 2 El profesor de Ia Facultad de Derecho y Ciencia Política de Aix-Marseille comenta con ligera ironía el canon 1431, § 2, haciendo referencia al obispo diocesano ante el bien público en las causas contenciós: -Il s'agit là, cependant, nous semble-t-il, d'une présomption simple: l'évêque diocésain pourrait fort bien juger que dans l'instance nouvelle Ie bien publie n'est plus en cause et écarter ainsi Ia présence du promoteur de justice-. Vid. A. Seriaux, Droit canonique, Presses universitaires de France, 1996, 757. 3 De gran interés sobre este tema, Ia obra de K. Molano, La autonomía privada en el ordenamiento canónico, Pamplona 1974.
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