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Colectánea de jurisprudencia canónica
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rarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable» (Fundamento jurídico, n. 4c), entiende que la actual «diferencia de trato no se halla justificada puesto
que nos encontramos ante una 'semejanza sustancial' en la posición de arrendador de la „Iglesia Católica y de estos otros sujetos (personas físicas y jurídico-privadas, demás confesiones religiosas) y no ante ' situaciones que son objetivamente distintas...'» (ibid.), así como que su razón de ser era el carácter confesional del Estado en la época de su redacción, lo cual, contradice el art. 16.3 de la C.E. (Fundamento jurídico, n. 4d), y que las confesiones religiosas no pueden ser equiparadas al Estado «ocupando una igual posición jurídica» (ibid.). Concluye que la norma es inconstitucional porque sólo se justifica en el carácter confesional del Estado y no por las relaciones de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas. Dada la larga extensión de la sentencia, y su menor interés para los lectores de esta revista, se han suprimido los nn. 6-30 de los hechos, el n. 5 de los fundamentos jurídicos, y los votos particulares de los Magistrados Carlos de la Vega Benayas y José Gabaklón López.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez.
Piñero y Bravo Ferrer, presidente, don Luis López Guerra, vicepresidente, don Fernando García Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, clon Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y clon Garles Viver Pi Sunyer, magistrados, ha pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas nn. 1658/88, 1254/90, 1270/90, 1329/90 y 2631/91, promovidas respecto del art. 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por el Juzgado de Distrito n. 1 de Toledo la primera, el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de San Sebastián la segunda, tercera y cuarta y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña la última. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado y el fiscal General del Estado, y ha sido Ponente el magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. El 21 de octubre de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito cle la juez del Juzgado de Distrito n. 1 de los de Toledo al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el auto de la referida Juez del 5 de octubre anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), en cuanto a la mención específica que de la Iglesia Católica en el mismo se contiene, por si el citado precepto pudiera ser contrario a lo dispuesto en el art. 14 C.E. I,a cuestión trae causa del juicio de cognición n. 60/88, instado por el Arzobispado de Toledo en demanda de resolución de contrato de arrendamiento frente a don Juan Pos Dionisio y don Juan José Pina Peña, inquilinos de sendas viviendas propiedad del demandante. En el auto de planteamiento, el Juzgado comienza por
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