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EL EXCESO EN EL NUMERO DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS EN LAS CAUSAS DE SEPARACIÓN CONYUGAL * El canon 1762 deja al criterio del Juez el reducir el número de testigos que pueden admitirse en un pleito, cuando estime que son demasiados los presentados: "El Juez tiene el derecho y el deber de moderar Ia excesiva muchedumbre de testigos" '. El texto legal es singularmente expresivo, pues subraya a Ia vez Ia facultad —"ius"— discrecional del Juez y Ia obligación —"obligatio"— de usar de ella. No se trata pues de una prerrogativa arbitraria : en realidad no debe serlo ninguna de las que se reconozcan a un encargado de administrar justicia aplicando las leyes sin crearlas; pero es sin duda una de las ocasiones en las que Ia Ley remite Ia norma al juicio del Magistrado, que habrá de usar de su conciencia y prudencia para poner en ejercicio este poder que se Ie atribuye de establecer cuándo hay exceso y en qué medida en Ia lista de testigos aportada. Existe por tanto un reconocimiento implícito por parte del Legislador de Ia dificultad que entraña en este punto fijar un número límite siempre observable, contra el que atentarían los múltiples matices, que, según los casos, se han de tener en cuenta para valorar Ia eficacia de Ia prueba testifical y que por Io que hace a nuestro tema pone de relieve el conocido principio jurisprudencial de que "testes non numerantur, sed ponderantur". Por ello todo cuanto contribuya a facilitar Ia ponderación de los diversos supuestos que puedan presentarse, ayudará al Juzgador a tomar una medida más acertada. Lejos de nosotros encajer en una anacrónica casuística - un principio que el Código enuncia como directriz dotada de laudable elasticidad: sería des* Redaclado ya este artículo, Mons. LEÓN DEL AMO ha escrito en esta misma Revista sobre La valoración de los testimonios en el proceso canónico (Revista Española de Derecho Canónico, vol. XXV, núm. 70, enero-abril, 1969, págs. 5-74; núm. 71, mayoagosto, 1969, págs. 241-304 y núm. 72, septiembre-diciembre, 1969, págs. 497-569). En forma de monografía ha sido ya publicado íntegramente (cf. núm. 12 de Monografías canónicas Peñafort, Salamanca, 1969). No pasa por alto Mons. DEL AMO nuestro tema en su exhaustivo estudio de Ia prueba testifical : alude a él en Ia pág. 22 y en las 128 y ss. del volumen monográfico. Este trabajo, sin embargo, tiene un planteamiento mucho más modesto y concreto sobre un punto determinado. Por tlIo pienso que todavía conserva alguna utilidad. 1 "Iudici ius est et obligatio nimiam multitudinem testium refraenandi". 2 Es digno de notar y aún subrayar que, como veremos, el Derecho antiguo habitualmente tan inclinado a Ia glosa causística ha respetado en este punto el criterio discrecional del Juez.
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