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SOBRE EL PASO DEL ORDEN ADMINISTRATIVO AL ORDEN JUDIClAL EN EL DERECHO CANONICO POSITIVO
I. Planteamiento de Ia cuestión.
1) Es de fundamental importancia en el campo del Derecho la distinción entre función administrativa y función udicial. Esta distinción existe, ciertamente, en el cuadro del Derecho canónico, aunque revista especiales características que derivan del hecho de que en Ia Iglesia, por institución divina, toda Ia potestad reside en el Romano Pontífice y en los Obispos. Sin embargo, también en Ia Iglesia los oficios públicos se distribuyen con arreglo a determinados criterios, y aunque todas las personas que ejercitan una potestad Io hacen ciertamente por comunicación del Romano Pontífice o de los Obispos, es igualmente cierto que las atribuciones que tales personas tienen de modo estable conferidas son consideradas, •con razón, como ordinarias. 2) Ilustrando esta doctrina Ia Sagrada Rota Romana en Ia sentencia coram Parrillo del 30 de abril de 1923, declaraba que los Obispos—en quienes confluye esta plenitud de potestad—pueden considerarse "vel qua iudices in sua dioecesi, vel qua administratores aut moderatores politiae ecdesiasticae, vel qua subiectum iurium et obligationum, vel qua privatas -personas" (i). En efecto: que Ia distinción y separación enunciada entre los asuntos que requieren el orden judicial y las cuestiones que exigen Ia vía disciplinar o administrativa tenga que observarse en las Curias diocesanas se deduce claramente de Ia norma contenida en el canon 1.573, § *> donde se impone al Obispo Ia obligación de elegir "officialis cum potestate ordinaria iudicandi, distinctus a Vicario Generali cui proinde competit potestas administrativa et disciplinaris ad normam can. 366-371" (2). 3) La potestad administrativa se ejercita en Ia Iglesia: a) Por eI Romano Pontífice, que se sirve, para tratar estos nego.cios, de los órganos administrativos supremos de Ia Curia Romana, es
(1) (í) Cfr. Decisiones S. R. R., 1923 (XV), p. 85. CIr. LEOA: De ivdiclís, Romae, 1938, vol. I, p. 24.
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