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Esta sentencia del Tribunal de Apelaci6n del Vicariato de Roma es interesante por varios conceptos. En primer lugar por ser una causa de esquizofrenia de Ia mujerenla que, junto al problema central de determinar el momento inicial o en que tuvo principio Ia esquizofrenia, que en Ia actualidad padece ciertamente Ia demandada, incide Ia cuestión de los procesos patológicos esquizofrénicos puerperales: si el parto puede ser causa desencadenante o no de Ia esquiz<3 frenia. Ademas se trata de un litigio en el que han llegado a intervenir nada menos que siete peritos psiquiatras -y varios de elloscondo ble pericia- con informes discr£ pantes bien razonados y serios,que ponen de manifiesto encontradas opiniones científicas. Pero quizá sea de mayor interés el minucioso y ponderado análisis "in facto" que hace el P. Severino, tanto del razonamiento y fundamentos de Ia sentencia apelada, como de los nuevos elementos de juicio aportados en segunda instancia, y en el que se valoran y critican especialmente las opini<>. nes discrepantes de los peritos y sus fluctuaciones.
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19-~ Deliberadamente hemos dicho que Ia locura impide el uso de razón no en absoluto, sino en determinadasci£ cunstancias. Es decir, que no produce Ia nulidad del matrimo nio cualquier locura, o amencia, o, como quiere Ia moderna terminología, cualquier proceso demencial-contractual. Pues tal amencia, por razón del tiempo, debe preceder al matrimonio, actuando, ciertamente, en ese preciso momento en que los contrayentes se dan y aceptan mutuamente el "ius in corpus, perpetuum et exclusivum, in ordine ad actus per se aptos ad prolis generationem"(can.108l,$ 2). Porrazón de Ia entidad gnoseológica, o de Ia intensidad, es preciso que tal amencia impida el uso de razón que sea correspondiente y proporcionadopara realizar un contrato tan grave como Io es el matrimonial, que lleva consigo unas cargas que han de durar por toda Ia vida de los cónyuges. En este sentido leemos en una coram BRENNAN, de 29-XI-55: "Nec sufficit simplex usus rationis. qualis habetur in impubere septennio maiore, sed requiritur discretio proportionata contractui, cui incumbunt onera, sane graviora et perpetua. Discretione i u d i c i i deficiente seu cognitione ex parte intellectus et consequenti deliberatione voluntatis, deest consensus" (S.R.Dec.,^7(1955)n.2,p.79A). 20.- Sea por las casi innumerables causas psiquia-tricas existentes entretodo t i p o d e gentes y lugares, sea tarn^ bíén por Ia frecuente jurisprudencia canónica matrimonial, no hay duda de que los procesos esquizofrénicos ostentan unatri^ te primacía sobre los demás procesos demenciales que impiden el uso de razón y que, por Io tanto, las personas afectadas por esos procesos son incapaces de prestar un consentimiento
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