Cuando,en un proceso de separación conyu^ gal,la parte demandada formula acción reo)n vencional de nulidad del matrimonio, eljuez unipersonal,que había admitido a trámite Ia demanda de separacion,ha de suspender su ac^ tuacion,para que,constituido el tribunal co^ legial de tres jueces,al que están reservadas las causas del vínculo matrimonial,este juzgue en primer lugar si se ha de admitiro no Ia acción reconvencional de nulidad -delmatrimonio.En caso de admitir1a,como Iacuestión de nulidad,si no perjudicial en — sentido estricto,es previa a Ia de separa— cion,conviene que, en el dubio,figure prime_ ro Ia causa de nulidad y despues,con cáracter subordinado o subsidiario,la de separación.Pero las dosse tramirían simultáneamente y, en Ia sentencia, se fallaría prinre ramente Ia causa de nulidad y subsidiaria^ mente Ia de separación. En el caso de que el tribunal colegial entienda que seha deJ rechazar Ia acción reconvencional de nulidad, porque no presenta cierta aparienciade auténtico derechoo suficiente garantía de verosimitid, deberá hacerlo, como haceaquf el Tribunal Eclesiástico de Pamplona, mediante decreto expositivo de las razones, por las que se rechaza, y ni siquiera se ad^ mtte a trámite Ia causa de nulidad. Y una vez hecho firme el decreto deno admisión d e l a demanda, por haber transcurrido el plazo de diez días sin apelar -o porque, apelado, fue confirmado por decre^ to definitivo del Tribunal Superior, puedeproseguirse el procedimiento de separacióncon juez unipersonal.
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