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DERECHO DE ACUSAR EL MATRIMONIO
RESPUESTA DE LA COMISIÓN DE INTERPRETES DEL CÓDIGO DE DERECHO
CANÓNICO DE 4 DE ENERO DE 1946
An inhabilitas coniugis ad accusandum matrimonium a canotie 1.971, par i, n. statuta, secum ferat incapacitatetn standi in iudicio, ita ut sen.
tentia vitio insanabilis nullitatis laboret iuxta canonetn 1.892, n. 2."
Resp. : Negative.
COMENTARIO
Dificil resulta un comentario a esta declaración de la Comisión del Código, que, en realidad, da al concepto de habilidad e inhabilidad, en orden a la acusación del matrimonio, un sentido distinto del que hasta aqui le han dado todos los comentarios del Código. El canon 1.971 normaliza la facultad de acusar y de denunciar el matrimonio. El derecho de denuncia, de que habla el párrafo segundo del canon, no tiene limites algunos : cualquiera tiene derecho a denunciar el matrimonio al Ordinario o al Promotor de Justicia. No ocurre lo mismo con la acusación. El párrafo primero, en dos apartados, sefiala taxativamente quiénes pueden acusar un matrimonio. El derecho general de acusación lo tienen solamente los cónyuges. La razón de esta restricción es obvia : la acusación no es mis que el ejercicio del itsa agendi o de ta actio. La acción es una propiedad del derecho (canon 1.667). Luego sólo el que tiene el derecho es el que puede ejercer la. acción. El derecho matrimonial es propio y exclusivo de las partes contratantes, si bien puede tener algunos efectos juridicos que interesen a un tercero. Luego es justo que sólo los cónyuges, propietarios, por asi decirlo, del derecho matrimonial, puedan acusar su matrimonio, bien en orden a ta nulidad, bien a la separación. Como algunos efectos juridicos pue den interesar a terceros, especialmente a los consanguineos, de aqui que la ley reconozca a otros un cierto derecho a intervenir en este campo, pero sólo
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