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EL PRECEPTO CANONICO COMO NORMA JURIDICA O COMO ACTO ADMINISTRATIVO *
SUMARIO: 1. Introducción.-2. Diferencias entre la función legislativa y la función administrativa: criterios de distinción. a) Criterio orgánico o subjetivo. b) Criterio formal. c) Criterio material o de finalidad intrínseca.-3. El precepto canónico en el libro I "De normis generalibus".-4. El precepto penal canónico: naturaleza jurídica.— 5. El precepto canónico en el libro VI "De sanctionibus in Ecclesia".-6. Conclusiones.
1. Introducción
La doctrina canónica, en su progreso evolutivo de los últimos tiempos, ha ido adquiriendo cada vez conciencia más clara de que la vida jurídica de la Iglesia quedará muy enriquecida si se incluye en su Ordenamiento los criterios ordenadores del Poder que la sociedad civil ha conquistado desde que aplicó la doctrina de la tripartición de poderes. Bien es verdad, por una parte, que el mismo Ordenamiento estatal ha de ir rectificando —y así lo intenta— los desajustes y a veces contradicciones que una aplicación extrema de dichos criterios causaría a la buena marcha de la vida social; y por otra parte, y es la principal, que en la sociedad eclesial, la unidad de poderes en los Oficios capitales —los que corresponden a la Iglesia universal y a la particular— es de Derecho divino-positivo'. Pero, teniendo en cuenta ambas salvedades, a saber: la unidad de poderes en la Iglesia y la conveniencia de una aplicación justa y moderada de los referidos criterios ordenadores del Poder, hoy es lugar común en la doctrina canónica la aceptación en el Ordenamiento canónico de la triple función: legislativa, judicial y ejecutiva o administrativa. La palabra «función» como expresión jurídica de la triple área del ejercicio del poder en la Iglesia, muestra la diferencia esencial con la tripartición del
* Artículo enviado para "Miscelánea" en honor del P. Severino Alvarez. I. W. Onclin, 'La noción de ley canónica', en lus Canonicum VII (1967) 30, escribe en este sentido: "Las autoridades constituidas en la Iglesia universal, el Soberano Pontífice y el Colegio de los Obispos, detentan la potestad suprema y plenaria. De aquí resulta que les corresponde en principio en la Iglesia toda competencia, no sólo la de ejercer la función legislativa, sino también la de asegurar las funciones administrativas y judiciales. Lo mismo se puede decir de las autoridades que presiden las Iglesias particulares, las cuales son en principio igualmente competentes para asegurar las tres funciones antedichas. El Derecho canónico, en consecuencia, no ha introducido, como lo hacen generalmente los Estados, la separación de poderes que consiste en que el ejercicio de las tres funciones del poder se encuentre atribuido a instituciones distintas, a potestades diferentes".
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