|
EL FUERO CANONICO POR RAZON DEL CONTRATO EN LAS CAUSAS MATRIMONIALES
Con el epígrafe que encabeza estas líneas intentamos referirnos únicamente al fuero judicial, o sea a la cdmpetencia relativa de un tribunal ecle siástico cuando ante él se plantea, no una causa cualquiera de su competencia, sino una causa matrimonial. Y bajo el nombre de "causas matrimoniales" entendemos aquí solamente aquéllas que tienden a obtener por la vía contenciosa la declaración de la nulidad de un matrimonio o la separación, perpetua o temporal, de unos cónyuges. Al restringir nuestro estudio a la competencia del tribunal por razón del contrato, dejamos a un lado todo lo referente a la incompetencia absoluta, tanto a la contemplada en el can. 1557, § 1, n. 1.°, como a la que dimana de límites externos de la competencia. No nos referimos, por consiguiente, a aquellos casos en los que se trata de discernir si una materia determinada exige que sea eclesiástico, o bien si puede ser civil el tribunal que haya de conocer en ella. Por lo tanto, no entra en nuestros planes, no obstante ser sugestivo el tema y digno de un estudio conzienzudo, el puntualizar qué ha de entenderse por "efectos meramente civiles" y cuáles son esos efectos, de los que hace mención explícita el can. 1961, en relación con el 1016. Asimismo, al limitarnos a tratar de la competencia por razón del contrato, excluimos todo lo referente a la competencia relativa por razón del domicilio o cuasidomicijio. Delimitado así el campo de este nuestro modesto trabajo, diremos algo, que estimamos aleccionador, acerca de la causa que nos ha inducido a tratar esta materia, antes de exponer nuestro parecer acerca de lo que dispone la ley. El derecho normativo se produce, de ordinario, a consecuencia de un hecho social anterior que mueve al legislador a dar normas, por lo cual la interpretación del derecho se hace más fácil no perdiendo de vista el hecho. Queremos asimismo advertir que nos daremos por satisfechos, si este modesto trabajo es aceptado, por lo Menos, como sugerencia digna de tenerse en cuenta, si algún día se llega a la revisión de las normas del Código vigente.
-
-
I.—EL HECHO Cualquiera que haya tenido a su cargo la administración de justicia en los tribunales eclesiásticos, es muy probable, por no decir seguro, que habrá tropezado con casos, en los que litigantes de dudosa buena fe buscan am-
|