La flexibilidad que caracteriza al proceso can6nico en su fase cognoscitiva se manifiesta también en Ia ejecu ciôn de Ia sentencia, que puede ser doble : definitiva yprovisional. Por regla general, solo las sentencias que se han hecho firmes y han pasado a Ia categoría de cosa juzgadapueden y deben ser ejecutadas de una manera definitiva — (can.l917) ; porque Ia cosa juzgada se tiene como verdade^ ra y justa con presunción "iuris et de iure" y no puede ser directamente impugnada. Una norma similar ae aplica también a las causas ma trimoniales de nulidad y de separación. Puto, aunque porve'rsar sobre el estado de las personas nunca pa*an a cosa juzgada (can. 1989), sin embargo cuando hay una doble sea tencia conforme(can. 1987), o una confirmada por decreto, según Ia norma III del MotuPropio "CausasHatrimoniales", o unasola no apelada(Can. l902^),adquicre Ia categoría de cosa cuasi-juzgada, con Ia firmeza suficiente, para qu« pueda y deba ser ejecutada definitivamente. Pero el Código admite además, excepcionalmente, Ia ejecución provisional de una sentencia, no firme y sin autoridad de cosa juzgada o cuasi-juzgada, y, por tanto,en vías de apelación, en estos dos ca-sos : l"cuando se trata de provisiones o prestaciones, ordenadas al sustento necesario ; 2°si urge alguna otra necesidad grave (can. 1917, p.2). Y así, en este decreto del Juez Eclesiástico de Santiago, vemos que se dispone Ia ejecución provisional de una sentencia dictada por el mismo en causa de separación conyugal en cuanto a las medidas relativas al cuidado y educación del hijo de los litigantes hasta que el Tribunal Superior falle sobre el mérito de Ia sentenciaapelada. *******
|