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LA CONSTITUCION DE CURADOR EN FAVOR DEL MINUS FIRMAE MENTIS" ANTES Y DESPUES DE LA PROMULGACION DEL CODIGO DE DERECHO CANONICO DE 1983
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Uno de los problemas que más han preocupado e incluso siguen preocupando al juez eclesiástico es la designación de curador al «minus firmae mentis» en las causas de nulidad matrimonial. La norma canónica es lo suficientemente amplia y flexible —y no podía ser de otro modo— para dejar un margen de discrecionalidad al que ha de aplicar el derecho. Si el legislador no lo hiciera así podría negar la capacidad de comparecer en juicio a aquél que realmente la tuviera y reconocerla al que careciera de ella 1 . Pero por otra parte se ha de reconocer que esta amplitud o flexibilidad legislativa puede dar ocasión a que se lesione el «ius defensionis» del «minus firmae mentis» y consecuentemente declararse nula una sentencia que en realidad es válida o tener como válida aquélla que es nula por prescripción del derecho. El tema, a mi parecer, muestra gran interés no sólo teóricamente sino, sobre todo y fundamentalmente, en el terreno práctico. Porque prácticamente desde que apareció el Código de Derecho Canónico de 1917 ha existido desacuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia. Promulgado el nuevo Código de 1983 sigue existiendo el mismo desacuerdo doctrinal y jurisprudencial.
I.—LA DESIGNACION DE CURADOR AL «MINUS FIRMAE MENTIS» ANTES DE LA PROMULGACION DEL CODIGO DE DERECHO CANONICO DE 1983 A) La legislación canónica es sumamente parca a este respecto. 1. El canon 1650 del vigente Código se limita a decir : «Bonis interdicti, et u qui minus firmae mentis sunt, stare in iudicio per se ipsi possunt tan1. "Aliunde, nec praetermittendum videtur ex laboribus praeparatoriis, scilicet, ex variis schematibus Codicis (Fr. Roberti, Codicis iuris canonici schemata, Cittá del Vaticano, 1940, p. 136 et ss), erui Commissionem expresse voluisse formulatam sat amplam ut melius subveniatur variis exigentiis casuum. Exinde, melius respondetur menti legi relinquere iudicis ve! Tribunalis arbitrio, quod secundum adiuncta decreto saltem determinet utrum necessaria sit in casu applicatio can. 1650 an non et qua ratione, ad prudenter tuenda jura partis, minoris firmitatis mentís" (SRRD, vol. LIX, n. 3, p. 3).
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