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LA LEGISLACIÓN FISCAL DEL ESTADO EN RELACION CON LA ICLESU
pero pierde importancia si tan sólo tratamos de conocer el Derecho ya constituido, en una rápida visión informadora, y sólo de determinadas figuras impositivas o expresos preceptos hemos de efectuar Ia oportuna comparación con los principios científicos ; en este daso, parece más práctico seguir el orden dado por las propias leyes analizadas. Por esto, expondré Io que a nosotros afecta de Ia legislación' fiscal española, bajo el criterio que nos marcan los Presupuestos de ingresos del Esüado, con su fundamental—aunque arbitraria—disti-nción entre impuestos directos e impuestos indirectos. Pasemos, pues, a examinar las normas especiales que afectan o pueden alcanzar a Ia Iglesia en cada una de las contribuciones e impuestos que Ias contienen. Advierto que veo, por Io hJasta ahora tratado y Io que falta por exponer, habrá de ser preciso sacrificar un montón de datos y, sobre todo referencias históricas, por Io que me referiré exclusivamente a los textos legales hoy vigentes, utilizando al efecto los dos tomos de estas leyes de Hacienda de una colección ya dásica entre k>s juristas. Contribución Territorial En virtud de Io dispuesto en el !artículo 5 del Reglamento de 30 de septiembre de 1885, en Io que se refiere a Ia Contribución Rústica, y en el artículo 2 del Reglamento de 24 de enero de 1894, por Io que afecta a Ia Contribución Urbana, ambos en relación con el artículo 14 de Ia Ley de 29 de diciembre de 1910 y con a Ley de 2 de marzo de 1939 (que, por cierto, se debe a Ia iniciativ& de mi padre cuando estuvo al frente de Ia Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial), hay concedida una exención absoluta (total) y permanente (perpetua) a favor de los siguietes bienes: 1) Los cementerios, siempre que no produzcan renta. 2) Los templos católicos, como 'asimismo los edificios y locales anejos a ellos, destinados al ejercicio del culto y su servicio. 3) Los seminarios conciliares. Según Sentencia de 2 de ju!io de 1918, esta exención alcanza exclusivamente a los que se hallan definidos como tales en el Concordato y están gobernados y representados por los Obispos, y no se puede hacer extensiva a los gobernados por Comunidades religiosas. 4) Los edificios, jardines y huertos destinados al servicio de templos catóücos o a habitación y recreo de los Obispos y Párrocos u otros Ministros de Ia Iglesia. Según Sentencias de 22 de diciembre de 1927, 13 de
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