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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. INDICE [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. INDICE

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. PORTADA [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 7-26 [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 7-26

EI doctor P4 es psiquiatra. Ha visitado al esposo desde el día 27 de agosto de 1979 hasta el 10 de septiembre del mismo año, habiéndole hecho un total de tres visitas. De él dice que tiene una personalidad neurótica de tipo psicasténico... tiene un tono vital psico-físico bajo... es un neurótico y esto no excluye que pueda tener alguna vez relación normal sexual» (fol. 183, A, B y 184 de oficio). En su informe, pedido por el Tribunal, describe al demandado como «personalidad profundamente inmadura y neurótica con marcados signos de inhibición, inseguridad, apatía, astenia y sentimientos de inferioridad... con predominio de rasgos psicasténicos, hipovitales y de hiposexualidad (fols. 180 y 182). El doctor P5 es urólogo. Declara que el demandado asistió a su consulta el 22 de marzo de 1972, el 25 de mayo de 1973 y el 29 de julio de 1974. El motivo de dichas cOnsultas era una notable disminución del impulso sexual de dicho señor...; Ia disminución selectiva del impulso sexual debía ser de naturaleza psicológica (fol. 174, A). El doctor P6 es internista. El demandado acudió a su visita el 17 de diciembre de 1968. Le describe como «egocéntrico con una inmadurez afectiva que produce una impotencia psíquica... no es capaz de dar entrada a los derechos que su esposa tenía al casarse ya que él es incapaz de entregarse afectivamente y efectivamente a otra persona (fol. 169, B; 171 de oficio). De modo semejante en el certificado (fol. 168). Los cuatro psiquiatras que han intervenido, los dos peritos y los que Ie visitaron al esposo, han coincidido en afirmar Ia personalidad neurótica del demandado. El doctor P4 dice «personalidad profundamente neurótica»; «más que neurótico corriente», según el doctor P3. Para el doctor P7 «personalidad neurótica e inestable» ; para el doctor Pl, «rasgos neuróticos». 10.—La personalidad «egocenírísía» del esposo. Los dos peritos coinciden en afirmar esta personalidad: «Notoria actitud egocentrista» (fol. 204, 6); según el otro perito existe este «egocentrismo» aunque no sea en grado

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 27-56 [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 27-56

La célula humana normal se compone de 46 cromosomas. Estos cuarenta y seis cromosomas constituyen 22 pares autosómicos y dos cromosomas sexuales: un X y un Y en el varón, mientras que en Ia mujer son dos X. Pues bien, en los Klinefelter, el factor etiológico fundamental viene situado en Ia presencia de uno o varios X supernumerarios en los cromosomas sexuales de Ia cédula. El síndrome en su forma clásica muestra Ia presencia de un cromosoma sexual XXY y los aspectos más notorios del síndrome se sitúan en algunos o todos estos signos: atrofia testicular; diversos grados de eunucoidismo; azoospermia; ginecomastia, anormalidades mentales; cromatina positiva en Ia extensión bucal, etc. También se distinguen variantes de Ia forma clásica. Los describen los autores (cf. el ya citado Astwood - Cassidy, ob. cit., p. 545; C. Overzier, La intersexualidad, 1963; C. E. Ford, Citogénesis de Ia intersexualidad humana, pp. 94-126). Se puede decir que «las diferencias se refieren tanto al número como a Ia variedad de los hallazgos anormales. En esta variación, Ia patología se relaciona probablemente con Ia presencia de otros tipos cromosómicos sexuales distintos de Ia forma XXY pura y con los tejidos específicos que contienen una estirpe celular anormal. Por ejemplo, en el mosaicismo cromosómico sexual, en el que existe más de una estirpe celular, si una de las estirpes celulares es normal OCY), Ia función gonádica puede ser virtuahnente normal. Por otra parte, si existen más de dos cromosomas X, además del cromosoma Y, como simple estirpe celular, las lesiones patológicas son más graves y extensas (DayLevinson-Larson-Wright, An XXXXY male; case report and review, J. Pediat, 63:589, 1963). c) Los síntomas externos más relevantes en el sindrome de Klinefelter. En Ia Gran Enciclopedia médica se afirma que el síndrome se manifiesta sobre todo en Ia pubertad; y suele presentar testículos pequeños; desarrollo sexual retrasado; aspecto eunocoide del individuo (estatura elevada, miembros largos, poco desarrollo de Ia barba y del vello sexual) ;

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 57-83 [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 57-83

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 85-98 [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 85-98

PARTE DISPOSITIVA 11.—Por todo cuanto antecede, vistas las razones de derecho y las pruebas de los hechos, así como atentamente contemplado el dictamen definitivo del señor Defensor del Vínculo, Nosotros, los infrascritos jueces, sin otras miras que Dios y Ia verdad, fallamos y sentenciamos que al dubio propuesto debemos contestar, como de hecho contestamos, en parte negativamente, en cuanto a Ia presunta exclusión de los hijos y de Ia fidelidad; y, en parte, afirmativamente, es decir, que consta Ia nulidad en el caso por exclusión de Ia indisolubilidad por Ia esposa demandada y a Ia que se Ie prohibe contraer nuevo matrimonio canónico sin antes obtener Ia autorización del Ordinario del lugar. Las costas judiciales se repartirán por igual entre ambas partes. (Confirmada por decreto por el Tribunal Metropolitano de Valenciai

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 99-140 [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 99-140

3.—La esposa interpuso demanda de nulidad de su matrimonio por los capítulos de exclusión del bien de Ia prole, por parte de ambos esposos, y exclusión del bien de Ia indisolubilidad, por parte de Ia esposa, en fecha 30 de junio de 1977. Basa dicha demanda en los siguientes hechos: a) «Doña M conoció a don V en el verano de 1968. Al cabo de unos meses de alternar en grupo, comenzaron a salir por su cuenta. Sin embargo, los caracteres y mentalidades, Ia forma de entender Ia vida, eran diametralmente distintas entre ellos» (fol. 1, 3a). b) «Dadas estas profundas diferencias, las relaciones entre Ia pareja estuvieron llenas de altibajos y conflictos» (fol. Iv, 4°), colmándose «en una celebración colectiva que tiene lugar en Ia comunidad de base en E, en Ia Semana Santa de 1973. Al relatar don V en público y con pretensiones cuasi-litúrgicas, intimidades no sólo de doña M, sino también de su propia familia,, ésta decide romper sus relaciones» (fol. 2, 4°, c) ; tras numerosas promesas del novio que «luego quedan en buenas palabras» (fol. 2v, 5°), se reanuda el noviazgo y con él los disgustos y conflictos, hasta que M se traslada a Barcelona en los últimos meses de 1973 para asistir a un cursillo de Pedagogía terapéutica especial y allí «se da cuenta con toda claridad de que con don V sería siempre desgraciada y decide romper con él de manera definitiva. En efecto, al regresar a Lérida, con motivo de las vacaciones de Navidad... hace pública y notoria dicha ruptura» (fol. 2v, 5°), a finales de diciembre de 1973. c) «Durante los meses de enero y febrero de 1974, don V hace víctima a M de un auténtico acoso...; ...prosigue Ia situación de ruptura y acepta alguna entrevista, pero manteniéndola en secreto ante su familia. Don V añade a sus argumentos el nuevo de que quizás, si hubiesen mediado relaciones sexuales, con Ia intimidad que suponen éstas, no hubieran surgido los problemas que llevaron a M a romper. Y Ie propone esta experiencia. M, hecha un mar de dudas, acosada continuamente, acepta Ia idea de una última oportunidad y comete Ia debilidad de acceder a las

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 141-177 [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 141-177

22 de febrero de 1962, coram Canals, se lee: «Ad quamlibet simulationem, vi. can. 1.086, par. 2, requiritur ut subiectum simulans structurae seu elementis essentialibus matrimonii a Deo statutis, subiectivam substituât structuram essentialiter diversam». Y prosigue: «En cuanto al acto positivo de Ia voluntad excluyente», «tunc habetur —dice Conte a Coronata—, cum persona rei sibi per intellectum praesentatae adhaeret et eam appetit qualiter sibi ab intellectu praesentata est, et non aliter» (lus Canonicum, Univ. de Navarra, vol. 11, julio-diciembre 1962, pp. 717-21)7. 9.—El Concilio Vaticano II, reafirmando, si bien con perspectivas más dinámicas y personalistas, Ia doctrina permanente: «La íntima comunidad conyugal de vida y amor se establece sobre Ia alianza de los cónyuges, es decir, sobre su consentimiento personal e irrevocable. Así, del acto humano por el cual los esposos se dan y se reciben mutuamente, nace, aún ante Ia sociedad, una institución confirmada por Ia ley Divina...» (GS nn. 48-49). 10.—Refiriendo en concreto Ia simulación parcial a los bienes de Ia prole y de Ia fidelidad, merece ser recordada Ia doctrina ya presentada por Santo Tomás acerca de Ia distinción entre derecho-obligación y ejercicio-uso del derecho. «El ser de una cosa o su realidad no depende del uso que de ella se haga» (Suppl. q. 49, art. 3). No se excluye Ia posibilidad de aceptar una obligación con el ánimo de violación de Ia misma. «La intención de contraer y obligarse puede coexistir con Ia del propósito de su quebrantamiento», como Io afirman el mismo Gasparri, y WernzVidal (De Matr., n. 825 y 462, 3). Esa distinción, sin embargo, no es adecuada al bien del sacramento o propiedad esencial de Ia indisolubilidad, según asimismo es constante en expresarlo Ia doctrina, si7 En virtud del can. 1.086 § 2, para Ia simulación se requiere que el simulador sustituya Ia estructura o elementos esenciales del matrimonio establecidos por Dios, por otra voluntad subjetiva esencialmente diversa. El acto positivo de voluntad existe solamente —como dice Conte a Coronata— cuando Ia persona se adhiere al objeto que Ie presenta el entendimiento y Io apetece tal como Io ha presentado el entendimiento, y nr> de otra manera

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 179-195 [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 179-195

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 197-212 [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 197-212

9.—Examinada Ia sentencia apelada '(Norma VIII, 3°, del MPCM) y, consecuentemente, también las actas de Ia causa (SRR, Decreto de 3 de julio de 1973, c. Ferraro, en Monitor Ecclesiasticus, 99 (1974) p. 210; ítem de 9 de mayo de 1973, c. Bejan, en Ephemerides Iuris Canonici, 29 (1973) 3l7ss., etc.), este Colegio advierte Io siguiente (siguiendo los apartados señalados en el n. 4 de este decreto): A) Respecto al derecho de defensa otorgado a Ia parte demandada hemos dicho ya Io bastante (supra, n. 8) ; B) El vínculo matrimonial ha sido tutelado suficientemente en primer grado: El Defensor articuló interrogatorios para uno y otro cónyuge ífols. 24 y 25) y asistió al examen judicial del varón fols. 30-32), retocó el cuestionario para los testigos (fol. 71) y parece —en Ia introducción se Ie da como presente ; pero Ia firma no está consignada— que asistió al examen de testigos (fols. 76-79) ; intervino en el cambio de Ia fórmula de dudas (fol. 111); presentó, finalmente, un muy ponderado y fundado escrito de conclusiones fols. 118-25); apeló de Ia sentencia (fol. 149). Su labor hay que considerarla, en líneas generales, laudable. C) En Io que a las normas procesales se refiere quedan consignados los fallos más relevantes: cambio del capítulo de nulidad a espaldas de Ia parte demandada, notificada, a Io largo de todo el proceso, «en estrados». D) Si a Ia sentencia misma nos referimos, encontramos a) que el derecho aplicable —a Ia simulación— está suficiente y acertadamente expuesto (fols. 135-39), en cambio, b) los hechos que se declaran probados por los jueces apelados en su sentencia (fols. 140-46) nos parece a los infrascritos que no Io están. Porque, c) como fallo de origen hay que señalar que Ia demanda suplica Ia declaración de nulidad (incapacidad psíquica del marido para consentir) (fol. 7) ; instruida Ia causa y comunicadas las actas se desvió polarmente el objeto del litigio (simulación; capítulo de suyo contradictorio con el primero) y, sin instrucción suplementaria, se discutió (flojísimamente por cierto; Ia parte accionante no se dignó replicar al muy razonado y objetivo escrito del Defensor del vínculo) Ia causa y se pronunció

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 213-224 [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 213-224

2°) Que conste de Ia nulidad por un documento cierto y auténtico, no expuesto a contradicción o tacha, y a Ia vez que sea clara con igual certeza por prueba documental fehaciente u otra legítima Ia falta de dispensa del impedimento o del defecto cierto. 3°) Que el órgano jurisdiccional que conozca Ia causa sea no el Oficial o Provisor ni el Vicario General, sino el Ordinario. 4°) Que se oiga a las partes e intervenga el Defensor del Vínculo. 5°) Que Ia declaración de Ia nulidad del matrimonio se pronuncie por medio de sentencia razonada, ya que contra ella cabe apelación y el juez de lasegunda instancia puede confirmarla (Causas Matrimoniales, n. XIII; Provida, artículo 227). 10.—Títulos jurídicos alegables («causa petendi»). Las razones para pedir el proceso especial son: 1°) Los impedimentos que eran propios de los casos exceptuados (can. 1.990); disparidad de cultos (can. 1.070); orden sagrado (can. 1.072 en relación con el can. 132, p. 1) ; voto solemne de castidad (can. 1.073 en relación con el can. 579); ligamen o vínculo (can. 1.069); consanguinidad (can. 1.078); afinidad (can. 1.077); parentesco espiritual (can. 1.079 en relación con el can. 768). 2°) Cualquier otro impedimento dirimente propiamente dicho: edad (can. 1.076, p. l)¡ impotencia (can. 1.068); rapto (can. 1.074); crimen (can. 1.075); honestidad pública (can. 1.078) ; parentesco legal (can. 1.080 en relación con el Código Civil, art. 84, nn. 5 y 6). 3°) Defecto de forma canónica, tanto con respecto a Ia forma ordinaria (can. 1.094-95) como a Ia extraordinaria (can. 1.098). 4°) Defecto de mandato válido para contraer matrimonio (can. 1.088, p. 1 y 1.089). 11.—Títulos jurídicos excluidos de los casos especiales. 1°) Por no ser impedimentos en sentido estricto: el miedo (can. 1.087) ; el error (can. 1.083) ; Ia condición (can

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 225-233 [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 14. Páginas 225-233

6.—Así pues, por ninguno de los capítulos aducidos procedeconceder Ia restitución in integrum. Esto es Io que sin repeticiones y con palabras breves y precisas notaron y decretaron los Padres: decidieron además añadir algo Ique consideraron] oportuno. Porque en este caso —más bien que en esta causa— se ha perdido mucho tiempo —y no sólo tiempo—: sobre todo en discusiones teóricas sobre Ia naturaleza del acto jurisdiccional y el modo de proceder en Ia solución del problema, dejando en realidad el problema sin solución. Es asombroso que al parecer nadie entre los muchos y excelentes Ivaronesl que han intervenido en el asunto haya citado el n. 32 del Decreto Christus Dominus del Concilio Vaticano II convertido en ley vigente por el M. p. Ecclesiae sanctae de 6 de agosto de 1966. Porque en él (n. 21) se establecen claramente facultades más amplias para que los Obispos actúen con autoridad propia en un asunto, como este, estrechamente ordenado al bien de las almas (Y de paso hay que observar, si alguien viera una excepción en las palabras «iuris physicis vel moralibus personis quaesitis» que se mencionan en Ia norma, que tales personas no concurren en el caso, o, en todo caso, «sub auctoritate competenti Episcopi esse positas» (cf. Resp. Comm. Interp. Decretis Concilii Vaticani II, en AAS 61, 1969, p. 551). Así pues es INuestrol criterio que todo el negocio en Ia situación en que se encuentra se entregue al Ordinario para que sin pérdida de tiempo proceda a arreglar el asunto usando Ia misión pastoral que Ie corresponde, movido únicamente por el bien de las almas. 7.—Por tanto, bien mirados todos los datos; oídas las partes por medio de los Patronos asignados de oficio; requerido además el voto del Rdmo. Promotor de Justicia de este Tribunal, los infrascritos Padres Auditores de Turno Decretan-. «Que no hay que conceder en el caso Ia restitución in integrum contra Ia sentencia definitiva de Ia Rota de Madrid de 10 de febrero de 1977 por los motivos alegados por el Párroco de Ia de San Pedro: y ad mentem: La mente es: el Ordinario use de su derecho para resol232

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 15. INDICE [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 15. INDICE

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 15. PORTADA [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 15. Páginas 7-25 [Artículo]

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Colectánea de Jurisprudencia Canónica. 1981, n.º 15. Páginas 7-25

Mayer, «queda notablemente disminuido, el comportamiento se hace más desenvuelto y el sujeto carece de crítica» (Mayer-Gross, Psichiatria Clinica, p. 458). La dificultad radica en averiguar el influjo que ha tenido el alcohol en el momento de dar el consentimiento, como también hay dificultad en averiguar el grado de alcoholismo que tenía el contrayente ya que unos pueden llegar a disimularlos mejor que otros. Pero no solamente interesa el momento de dar el consentimiento, es también de interés averiguar si estaba bajo el influjo del alcoholismo cuando se decidió a aceptar este matrimonio concreto. Es claro que si padecía del vicio crónico no tuvo Ia serenidad de ánimo que se requiere y pudo ser una decisión con un consentimiento viciado en su mismo origen sin que hubiera un intervalo plenamente lúcido para valorar las gravísimas obligaciones que se contraen en el matrimonio. El mismo autor citado, Henri Ey - Brisset, afirma que «después de las palabras incoherentes que siguen al estado inicial de Ia embriaguez Ia crítica está muy disminuida o es nula» (o. c., p. 706). Y en cuanto a las conductas alcohólicas intermitentes conviene tener en cuenta el estado de «tristeza, lasitud, disgusto de vivir, insomnio, inapetencia, excitación sexual, etc., en que caen» (Henri Ey-Brisset, o. c., p. 365). Si conviene notar Io específico del alcoholismo en Ia mujer. Dice el psiquiatra anteriormente citado que «sobreviene a menudo sobre una organización neurótica de base de Ia que Ia conducta de alcoholización no es más que un elemento entre otros. Se trata menos de una neurosis estructurada, obsesiva, fóbica, histérica, etc., que de Ia compensación de una conducta de fracaso, de una decepción, de una soledad, de una situación de abandono, de un rechazo de Ia dependencia conyugal y de una cierta afirmación de virilidad. De todos modos, el alcoholismo en Ia mujer expresa una conducta sintomática de un desequilibrio, de una neurosis latente o patente, mucho más frecuente que en el hombre» (o. c., pp. 364-65).

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