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Justo García Sánchez, Principio jurídico romano de alcance supranacional, fundamento de un contencioso del siglo XX: la Regla (Accessorium sequitur principale». Desde mediados del siglo xix, a consecuencia del Concordato celebrado entre España y la Santa Sede, suscrito por Isabel II y el papa Pío IX, surge una reforma de las Colegiatas, entre las cuales se encontraba la de Covadonga. El abad era, desde el siglo xvil, al mismo tiempo que máxima dignidad en la persona jurídica del santuario mariano, una de las más relevantes de la catedral de Oviedo, aunque residía habitualmente en el Real Sitio, muy distante de la capital del Principado de Asturias. No obstante, ganaba las retribuciones catedralicias sin tener que soportar las cargas ordinarias de la prebenda. La disputa jurídica se plantea a finales del siglo decimonónico porque los canónigos ovetenses pretenden intervenir activamente en la vacante producida al fallecer el titular, al partir de la premisa de dos personas jurídicas diferentes, una en Covadonga y otra en Oviedo. De las tres regulae iuris invocadas en el contencioso, la primera, culpa caret qui scit, sed probibere non potest, a partir de D. 50, 17, 50. Paulus lib. XXXIX ad Ed., trata de preservar el posible derecho que asiste a los canónigos de Oviedo, no obstante la actuación del prelado Martínez Vigil, que había convocado la prebenda al margen del cabildo. La segunda regla se toma del Liber Sextus, In VI, 5, 1, 55: qui sentit commodum et onus sentire debet, lo cual implica que sólo podrá percibir los frutos de la prebenda cuando participe en las actividades de la misma. La tercera, que incide directamente sobre el fondo del litigio y tiene carácter determinante, es la del accessorium sequitur principale, In VI, 5, 12, 42. Esta regla nace del instituto jurídico de la accesión romana respecto de uno de los modos de adquirir la propiedad, y a tenor de la misma en normativa e interpretación canonística el abad de Coyadonga tiene esa dignidad en la colegiata del santuario como principal, al ser la primera de dicha persona jurídica, mientras que la prebenda catedralicia es accesoria de la. misma y, por consiguiente, la vacante se produce respecto de la primera, que automáticamente implica con su provisión la adjudicación de la segunda. Luis Álvarez Prieto, Hacia un nuevo concepto de matrimonio y familia. Desde hace varios años se viene observando un cambio en cuanto se refiere al concepto de matrimonio, igualando, o pretendiendo hacerlo, las uniones matrimoniales a las uniones de hecho, tanto homosexuales, como heterosexuales, mediante la interpretación, creo que forzada, de los artículos 10 y 14 en relación con los artículos 31, 1» y 39 de la Constitución Española. Consecuentemente, ello conlleva pretender el reconocimiento de la igualdad jurídica de unas y otras uniones con el consiguiente juego de la exigencia de determinados derechos mientras se soslaya o disfraza las consiguientes obligaciones. Tanto desde el punto de vista civil como del canónico, el matrimonio es considerado la unión estable entre hombre y mujer con unos fines que impone el Codex.
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