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L. Czerwinski, La remuneración del clero parroquial en Polonia, El estudio relativo a Ia remuneración de los clérigos que trabajan en las parroquias de Ia Iglesia polaca presenta el desarrollo dado entre los años 1983 y 2000 a Ia legislación universal según las reformas del sistema económico y de Ia sustentación de los clérigos, propiciadas por el Concilio Vaticano II y plasmadas en el cuerpo legal del Codex Iuris Canonicis de 1983. El análisis de los diferentes elementos que configuran el derecho-deber a Ia remuneración, tales como el sujeto activo de Ia misma, Ia garantía y efectividad del derecho, Ia proporcionalidad entre Ia remuneración y Ia condición del clérigo, así como los diferentes factores que Ia definen, tales como Io propio de Ia remuneración y Ia sustentación: vivienda y alimentación, asistencia social, formación y tiempo libre, permiten un conocimiento cercano de Ia realidad polaca en Ia materia estucliada. Se presentan resultados interesantes con respecto al desarrollo de las previsiones de Ia normativa universal, así como del análisis de alternativas de solución que presenta el Derecho comparado en varios países. Por una parte, se advierte Ia pervivencia del sistema beneficial anterior a Ia expedición del Código de 1983 y, por otra, nuevas propuestas de solución que buscan hacer posible una remuneración justa y digna para los clérigos. Santiago Panizo Orallo, El derecho a Ia intimidad y Ia investigación psicológica de lapersonalidad en elproceso de nulidad matrimonial, La intimidad —valor humano típico, enraizado en Ia dignidad de Ia persona y fundamental dentro de Ia virtualidad del ser hombre cabal— necesita, para ser un bien con exigencias atendibles de protección jurídica, ser «verdadera intimidad»: es decir, parcela cualificada de Ia personalidad, integrante del reducto o círculo interior de cada persona humana, de su propio y exclusivo dominio, extraña a todos los demás y sobre Ia cual únicamente ha de tener poder de disposición el propio titular. La intimidad, o mejor el derecho a Ia intimidad, aún siendo fundamental por su estrecha conexión con Ia dignidad de Ia persona y su natural e inviolable capacidad para elegir, modelar y conformar el propio plan de vida en aras del logro del personal destino humano, no es —como no Io es ningún derecho humano— ni puede ser tan «absoluto» que no pueda y deba incluso recibir limitaciones o de su contraste con otros derechos fundamentales en posible conñicto con él o de derechos de igual o parecido rango de los demás seres humanos. El derecho a Ia intimidad no es protegible cuando no se traduce en auténtica intimidad por tratarse de algo que ha sido puesto por el mismo titular de Ia intimidad ante los ojos de los demás o el titular está buscando arteramente cerrar el paso a legítimos derechos de otros; y tampoco Io sería cuando, como es doctrina común e incluso constitucional española (cf. sentencia del Tribunal Constitucional español 234/1997), Ia posible afectación del dere-
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